SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Charles Castro Calle a favor de don Jenry Adrián Cadenillas Gonzales contra la resolución de fecha 9 de septiembre 20241, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de mayo de 2024, don Jenry Adrián Cadenillas Gonzales interpone demanda de habeas corpus2 a su favor contra doña Ada Luz Cubas Luna, jueza del Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, y contra los señores Mendoza Retamozo, Maita Dorregaray y Villanueva Alcántara, magistrados de la Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable, la presunción de inocencia, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley y al juez natural, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 23 de octubre de 20203, que condenó a Jenry Adrián Cadenillas Gonzales a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión, así como de la sentencia de segunda instancia, resolución de fecha 15 de junio de 20214, que confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación.
Señala que en mérito a los cargos contemplados en el atestado policial se formalizó la denuncia penal y, en consecuencia, se dispuso abrirle instrucción en la vía sumaria por la presunta comisión del delito de extorsión, con la agravante prevista en el séptimo párrafo, inciso e, del artículo 200 del Código Penal. Sostiene que tanto la fiscalía como el juez penal erróneamente han considerado que la instrucción debía tramitarse bajo los alcances del Decreto Legislativo 124, toda vez que dicha norma no prevé el tipo penal de extorsión como parte de los delitos que están sujetos al procedimiento sumario.
Alega que, por la naturaleza del delito, cuyo extremo mínimo de la pena es no menor de treinta años de pena privativa de la libertad, el proceso debió ser tramitado por la vía ordinaria. Precisa que la Ley 26689, al regular que en la vía ordinaria se tramitarán los delitos contra el patrimonio, comprende al delito de extorsión. Por último, sostiene que la tesis fiscal ha sido acogida por los jueces penales con una deficiente argumentación en detrimento de la presunción de inocencia del favorecido, quien deberá cumplir su condena a pesar de que no tiene vínculo con el delito investigado.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 30 de mayo 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que sea declarada improcedente debido a que los agravios planteados no revisten trascendencia constitucional para ser tutelados vía el habeas corpus, toda vez que lo que en realidad pretende el accionante es subsanar los errores que cometió su defensa técnica al no haber cuestionado la desviación de la jurisdicción predeterminada por ley en el proceso penal y lograr que el juez constitucional actúe como una suprainstancia de lo resuelto en la judicatura ordinaria y reexamine la determinación de su responsabilidad penal.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 29 de julio de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que el petitorio no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que la vía procedimental en la que se desarrolla un proceso penal es competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional. Advierte que el objeto de la demanda es cuestionar la valoración de los medios probatorios y los criterios aplicados por los jueces demandados.
La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, por considerar que, de conformidad con lo regulado en el Decreto Legislativo 124 y su modificatoria, dada con la Ley 26689, el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito de extorsión debía ser tramitado en la vía sumaria. Precisa que únicamente corresponde tramitar por la vía ordinaria el delito de robo agravado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, que condenó a Jenry Adrián Cadenillas Gonzales a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión, así como de la sentencia de segunda instancia, de fecha 15 de junio de 2021, que confirmó la precitada condena9; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable, la presunción de inocencia, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley y al juez natural, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha mencionado que no es función del juez constitucional la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o la revaloración la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario.
En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, al plazo razonable y a la presunción de inocencia, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante alega que la tesis fiscal ha sido acogida por los jueces penales con una deficiente argumentación en detrimento de la presunción de inocencia del favorecido, quien deberá cumplir su condena a pesar de que no tiene vínculo con el delito investigado. Sin embargo, dicho cuestionamiento resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, porque recae sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, como la determinación de la responsabilidad penal del procesado.
De otro lado, el demandante cuestiona la determinación de la vía de tramitación del proceso penal, pues sostiene que, por la naturaleza del delito, el proceso debió ser tramitado por la vía ordinaria y no por la vía sumaria.
Sobre el particular, cabe precisar que el Tribunal Constitucional ha aclarado que dicha determinación judicial no genera un agravio directo y concreto al derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia del habeas corpus. No obstante, la ley que realiza la variación respecto a la vía procedimental de determinados delitos es una norma de carácter procesal que debe ser aplicada por los jueces en forma inmediata10.
Conforme a lo expuesto, corresponde desestimar también este extremo de la demanda, en la medida en que la determinación de la vía procedimental en la que se desarrolla un proceso penal es competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional. Además, existen leyes que previamente determinan la competencia y el procedimiento en el que deben seguirse las investigaciones y el juzgamiento, las cuales son aplicadas por el juez ordinario.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 98 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 3 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 35 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 48 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Penal Judicial 10341-2019-0-1801-JR-PE-06.↩︎
F. 58 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 66 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 82 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Penal Judicial 10341-2019-0-1801-JR-PE-06.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 02888-2010- PHC/TC. Fundamento 6.↩︎