EXP. N.° 04027-2023-PA/TC
LIMA
PODER JUDICIAL
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de febrero de 2025
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 20211, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 3 de julio de 20172, el procurador público del Poder Judicial interpuso demanda de amparo contra los jueces superiores de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución S/N, de fecha 22 de febrero de 20173, que confirmó la sentencia estimatoria de primer grado de fecha 1 de septiembre de 20154, dictada en el proceso de cumplimiento interpuesto en su contra por doña Noemí Fabiola Nieto Nacarino y le ordenó cumplir con la nivelación de la remuneración de la demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 186, inciso 5, literal b del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Manifiesta que la resolución objeto de cuestionamiento ha vulnerado su derecho a la debida motivación, toda vez que contraviene el precedente vinculante emitido en el Expediente 168-2005-PC/TC, dado que la norma respecto a la cual solicitó cumplimiento no se encontraba vigente, al ser modificada por la Ley 30125, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de diciembre de 2013.
El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de septiembre de 20175, declaró improcedente de plano la demanda, por estimar que lo que pretende el recurrente es un reexamen de la decisión judicial, lo cual no es factible ventilar en el proceso de amparo, dado que la presente causa no constituye una tercera instancia de revisión de aspectos de fondo.
Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de diciembre de 20216, confirmó la apelada por similares fundamentos.
En el contexto descrito se observa a un doble rechazo liminar de la demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 3 de julio de 2017 y que fue rechazado liminarmente el 5 de septiembre de 2017 por el juez de primera instancia. Luego, con resolución de fecha 30 de diciembre de 2021, 1a Sala Superior revisora confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el juez de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Superior competente absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de primera instancia (foja 27) expedida por el juez del Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja 110), que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ