Sala Primera. Sentencia 1015/2025
EXP. N.° 04034-2024-PA/TC
CAJAMARCA
PEDRO JAVIER BLAZ ALARCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Javier Blaz Alarco contra la resolución de foja 162, de fecha 12 de agosto de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para que se homologue su remuneración ascendente a S/ 1653.61, con la de su compañero de trabajo Martín Aquino Manya, quien percibe como remuneración la suma de S/ 3146.39. Alegó que es obrero y presta servicios como obrero-seguridad patrimonial, que realiza las mismas actividades laborales que su compañero con el que corresponde que se homologue su remuneración. Sostuvo que es víctima de un trato desigual y discriminatorio, vulnerándose sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política, toda vez que pese a realizar una misma labor y bajo las mismas características, sin embargo, sin justificación válida alguna se le paga una remuneración menor.1
El Segundo Juzgado Civil-Sede Zafiros, mediante Resolución 1, de fecha 17 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda.2
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que se declare infundada o improcedente. Señaló que no se ha vulnerado ningún derecho laboral del actor, ya que este percibe una remuneración fijada por contrato a plazo indeterminado por mandato judicial, y que la diferencia salarial respecto a su supuesto homólogo tiene una justificación objetiva basada en las distintas funciones que ambos realizan, el nivel remunerativo y su antigüedad laboral. Agregó que el proceso de amparo no es la vía idónea para debatir y resolver la pretensión del demandante, quien podría recurrir al proceso ordinario laboral.3
El a quo, mediante Resolución 2, de fecha 27 de marzo de 2024, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda de homologación de haberes no puede ser atendida en la vía constitucional, ya que no se especificó con claridad desde cuándo se habría producido la violación alegada ni se ofrecieron pruebas suficientes que acrediten diferencias salariales alegadas. Además, al no cumplir con los criterios de urgencia e irreparabilidad, el proceso de amparo no es idóneo para resolver este caso, puesto que este proceso es una vía excepcional, por lo que el actor debería recurrir al proceso ordinario.4
A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.5
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la de su compañero de trabajo Martín Aquino Manya, quien realiza las mismas labores en la municipalidad emplazada. El actor sostiene que percibe una remuneración menor en comparación con la del citado trabajador, por lo que estaría recibiendo un trato desigual y discriminatorio, vulnerándose sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política.
Procedencia de la demanda
Este Tribunal aprecia que lo que se ha denunciado es la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución; y conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados conforme lo establece la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, deben previamente revisarse algunas consideraciones al respecto que imposibilitan efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso.
El derecho a la remuneración
El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:
En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…]
En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, la controversia consiste en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, “se está discriminando a la parte demandante” por tratarse de un trabajador – obrero que en virtud a un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la parte demandante en el cargo de obrero-seguridad patrimonial, sujeto al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo 728, con la que percibe su compañero de trabajo Martín Aquino Manya.
Cabe indicar que, de las boletas de pago del actor que obran en autos correspondientes al periodo de enero a octubre del año 20236, y del “contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados”7, se advierte que la parte recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se desempeñaría como obrero de parques y jardines, y que su remuneración mensual ascendería a la suma de S/ 1300.00 y su ingreso total es de aproximadamente S/1653.61. No obstante, en el documento denominado “rol de servicio de marzo de 2023”, se considera al actor en la lista de obrero de la Gerencia de Seguridad Ciudadana.8
El actor solicita en su demanda que se homologue su remuneración con la que percibe don Martín Aquino Manya. En la sentencia de fecha 10 de setiembre de 2020, emitida en el Expediente 03357-2015-PA/TC este Tribunal Constitucional, por mayoría, declaró fundada la demanda de homologación de remuneración solicitada por don Martín Aquino Manya, quien se desempeñaba como obrero de limpieza pública, por lo que la remuneración que percibe actualmente dicho trabajador fue dispuesta por mandato judicial con calidad de cosa juzgada.
También debe señalarse que conforme a las boletas de pago del periodo de junio a setiembre de 2023 que obran en autos, el referido obrero, don Martín Aquino Manya se desempeña como obrero de limpieza pública.9
Por tanto, el citado trabajador no constituye para el presente caso un término de comparación válido para efectos de homologar la remuneración del demandante.
Siendo así, conforme a lo señalado supra, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan a este Tribunal determinar si existe o no un trato discriminatorio hacia el demandante, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria; aunque se deja a salvo el derecho de la parte demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela si lo considera pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, y se deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria si lo considera pertinente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ