Sala Segunda. Sentencia 1872/2025
EXP. N° 04044-2024-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSE FERNANDO INOÑAN TEJADA, representado por ARMANDO CHUNGA BERNAL-ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Chinga Bernal, abogado de don José Fernando Inoñan Tejada, contra la Resolución 7, de fecha 4 de septiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 3 de agosto de 2024, don Armando Chunga Bernal interpone demanda de habeas corpus2 a favor de José Fernando Inoñan Tejada, y la dirige contra el señor José Luis Cháname Parraguez, en su condición de juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

Solicita que se disponga la inmediata libertad del favorecido, argumentando que ha vencido el plazo de nueve meses de la medida de prisión preventiva dictada en su contra, mediante Resolución 2, de fecha 25 de agosto de 20233; empero cuestiona que, pese a ello, el juez demandado de forma dolosa sigue ordenando la detención arbitraria, habiéndose solicitado con fecha 1 de agosto de 20244 pedido de libertad, sin respuesta a la fecha.

Al respecto, señala que mediante Resolución 2, de fecha 25 de agosto de 2023, el Juzgado demandado, dictó contra el favorecido nueve meses de prisión preventiva (en el proceso penal seguido en su contra por delito de violación sexual de menor de edad)5, ordenando su reclusión en el establecimiento penitenciario de Chiclayo, periodo que, computado desde el día de su intervención, venció el 20 de mayo de 2024. El referido periodo incluso fue confirmado por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque, mediante Resolución 5, de fecha 26 de septiembre de 20236.

Añade, que conforme lo regulado en el artículo 272° del Código Procesal Penal, la prisión preventiva no puede exceder de nueve meses, y tratándose de procesos complejos, el plazo límite no puede exceder de dieciocho meses, en ese sentido en el caso en concreto ya venció el plazo de nueve meses impuesto, plazo que fuera suspendido, pero se precisó como fecha de vencimiento de la medida el día 1 de agosto de 2024, según Resolución 9, de fecha 13 de junio de 20247. Pese a ello, el juez demandado no ha dado libertad al favorecido hasta la fecha, existiendo una detención indebida y abusiva por exceso de carcelería, sin existir ningún impedimento legal para continuar en dicha situación jurídica.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 3 de agosto de 20248, admitió a trámite la demanda.

El juez demandado, José Luis Chaname Parraguez, formula informe de descargo9, señalando, entre otros, que en la diligencia de prolongación de prisión preventiva, se suspendieron nuevamente los plazos procesales, a partir del 31 de julio de 2024, es decir, los plazos actualmente están suspendidos hasta la instalación de la audiencia de prolongación de prisión preventiva, en concreto aún no se vence el plazo de prisión preventiva, argumentada por la parte accionante; advirtiéndose una conducta maliciosa de la defensa técnica, que versa sobre comportamientos de entorpecimiento a la labor jurisdiccional, dilatando el proceso, no ingresando a las audiencias, y un comportamiento inadecuado hacia el magistrado, interponiendo recusaciones en los respectivos cuadernos.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia recaída en la Resolución 4, de fecha 9 de agosto de 202410, declaró infundada la demanda, tras considerar que no se ha producido una afectación a la libertad personal del beneficiario, debido a que el plazo computable de la prisión preventiva, se encuentra suspendido hasta la instalación de la audiencia de prolongación de la prisión preventiva reprogramada para el 13 de agosto 2024, y dicha suspensión es de conformidad con lo establecido en el artículo 275°, inciso 1) del Código Procesal Penal.

Agrega, que en todo caso, le corresponderá al accionante cuestionar la suspensión del plazo o la denegatoria de la libertad procesal en el proceso ordinario, toda vez que, en dicho proceso, el Juez según informe de descargo, ha advertido una conducta maliciosa del abogado del imputado, al realizar acciones y comportamientos de entorpecimiento a la labor jurisdiccional, que dilatan el proceso, no ingresando a las audiencias e interponiendo recusaciones. Recomendándose igualmente, al órgano jurisdiccional, adoptar las medidas legales pertinentes de cara a desarrollar la audiencia para la fecha programada (13/08/2024).

La Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad del favorecido, por haber vencido el plazo de nueve meses de la medida de prisión preventiva que fuera dictada en su contra, mediante Resolución 2, de fecha 25 de agosto de 202311; empero cuestiona que, pese a ello, el juez demandado de forma dolosa sigue ordenando la detención arbitraria, habiéndose solicitado con fecha 1 de agosto de 202412 pedido de libertad ante su judicatura, sin respuesta a la fecha. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva; y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho.

  2. En el caso en concreto, la pretensión del demandante gira en torno a que se disponga la inmediata libertad del favorecido don José Fernando Inoñan Tejada, al sostener que el plazo de la medida de prisión preventiva dictada en su contra ha vencido, incluyendo el plazo de suspensión señalado en la Resolución 9, de fecha 13 de junio de 202413, donde se precisó como fecha de vencimiento del mandato el día 1 de agosto de 2024. Sostiene que, pese a haber solicitado su libertad ante el órgano jurisdiccional competente, no obtuvo respuesta oportuna.

  3. En esa línea, se advierte que la defensa técnica del favorecido, con fecha 1 de agosto de 202414, solicitó al juzgado demandado que se otorgue la inmediata libertad del favorecido por vencimiento de plazo de prisión preventiva, que fuera impuesta mediante Resolución 2, de fecha 25 de septiembre de 2023, sosteniendo que la fecha de vencimiento de la misma es el 1 de agosto de 2024, según la precisión señalada en el considerando ocho de la Resolución 9 de fecha 13 de junio de 2024.

  4. Sobre el particular, de conformidad con la información contenida en la Hoja de Ubicación de Internos N° 65691715, emitida por el servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), se verifica que don José Fernando Inoñan Tejada no se encuentra actualmente privado de su libertad personal, por los efectos jurídicos de la resolución judicial en cuestión; siendo que no está recluido en ningún establecimiento penitenciario.

  5. En atención a lo expuesto, se advierte que no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (3 de agosto de 2024), conforme a lo dispuesto, a contrario sensu, en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. F. 275, Tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 3, Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 102, Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. F. 12, Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎

  5. Expediente judicial penal 6263-2023.↩︎

  6. F. 112, Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 8 y 50, Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 16, Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. F. 130, Tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎

  10. F. 215, Tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎

  11. F. 102, Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎

  12. F. 12, Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎

  13. F. 8 y 50, Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎

  14. F. 12, Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎

  15. Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎