Sala Segunda. Sentencia 1204/2025
EXP. N.° 04046-2024-PHC/TC
ICA
REGULO FALCON CANTORAL Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrad por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Regulo Falcón Cantoral y Anastacio Alejandro Falcón Cantoral, contra la resolución 19 de fecha 17 de septiembre de 20241, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de septiembre de 2023, los señores Regulo Falcón Cantoral y Anastacio Alejandro Falcón Cantoral, interponen demanda de habeas corpus2 a su favor, y la dirigen contra la Empresa “Negocio Diferramenta”, representado por don Windwer Pareja Román. Alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito e integridad física, a la propiedad y el derecho a la verdad.

Solicita que se les permita a los recurrentes el libre tránsito para acceder a sus tierras agrícolas ubicadas en el distrito de Vista Alegre, provincia de Nasca, de las cuales fueron despojados de forma matonesca con el concurso de doce personas el día 9 de septiembre de 2023, utilizando maquinarias pesadas, irrumpiendo en su predio agrícola sin respetarse el debido proceso, sin autorización del ALA-NASCA, con enormes máquinas de gran perforación; siendo que luego pusieron enormes montículos de bordes de tierra de gran magnitud.

Precisa, que con anteriores letrados han cursado cartas notariales con la finalidad de hacer ver que tienen inscrita en la partida registral sus propiedades con Partida N° 40025176 ante la SUNARP, que le dan seguridad jurídica, pero en estos momentos viven atemorizados psicológicamente y traumados, incluso sus acequias, las han enterrado con maquinarias pesadas, viven traumados sin poder acercarse a su propio terreno, ya que se les perjudica el libre tránsito, y con la gran cantidad de personas extrañas, contratadas por la empresa demandada y por la gerencia, todo ello les causa molestias, violándose sus derechos fundamentales al libre tránsito, la paz y tranquilidad social.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, mediante Resolución 1 de fecha 19 de septiembre de 20233, admitió a trámite la demanda.

Dentro de la investigación sumaria del presente proceso de habeas corpus, mediante Resolución 11 de fecha 12 de junio de 20244, se dispuso oficiar a la Fiscalía Provincial Mixta de Vista Alegre, a fin de recabar copias certificadas de piezas pertinentes respecto a la investigación seguida por los ahora recurrentes Anastacio Alejandro Falcón Cantoral y Regulo Falcón Cantoral, en contra de la empresa “Negozio Di Ferramenta”.

Mediante Oficio N° 313-2024-MP-FPM-V.A-CASO 2023-1198-0, de fecha 24 de julio de 2024, la Fiscalía Provincial Mixta de Vista Alegre, remite copia certificada de Acta de inspección fiscal de fecha 4 de abril de 20245, en la cual se observa que realizaron una inspección en la finca rústica denominada Chauchilla- Chaychaurito Alta – Vista Alegre, donde se indica que el lugar se ubica como referencia al frente de la rutilla, valle las traucas, ingresando desde 1 km desde la parte del valle los traucas, por el norte y sur con la quebrada es un terreno eriazo que conduce al valle, pero señalan que por la quebrada es el ingreso, advierten que el terreno esta cercado con lomas de tierra con una altura de 1 metros y medio, y que a la altura de la rutilla hay una caseta de vigilancia, donde se llegaron a entrevistar con un personal de la empresa COR SIA S.A.C, este a la vez contratado para custodiar el bien para la empresa NEGOZIO DIFERRAMENTA S.A.C, en dicho lugar observaron una tranquera de fierro y en el interior una caseta de madera.

Seguidamente, el vigilante les indicó que no podía permitir el ingreso porque no tenía autorización de sus superiores, por lo que se procedió a verificar el terreno por la parte exterior, señalando los denunciantes Anastacio Alejandro Falcón Cantoral y Regulo Falcón Cantoral, que la empresa Negozio Diferramenta habían cercado todo su terreno con maquinaria pesada y que lo han despojado de su bien, y seguidamente se continúa con el recorrido por la parte del del terreno donde hay una carretera, trocha, avanzando en la camioneta de la fiscalía, 1 km desde la primera tranquera donde se inició la inspección, advirtiendo otra tranquera de fierro donde no hay vigilantes, luego se ve en el terreno eriazo árboles que han sido cortados desde el tallo y regados en el suelo, se sigue el recorrido hasta 3 km aproximadamente, observando la misma barda en línea recta de 1 metro y árboles cortados, al final se verificó un módulo deshabitado.

Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 20246, los recurrentes adjuntan una ocurrencia policial de fecha 02 de agosto de 20247, en la cual personal policial de la Comisaría PNP de Vista Alegre – Ica, que por orden superior, y a fin de realizar diligencia de identificación de personas, a mérito de lo requerido por el recurrente Nazario Ramos Cantoral, de que habría sido víctima de insultos y amenazas en el sector las trancas -predio chauchilla punto huarjahorto del distrito de Vista Alegre, por trabajadores de seguridad de la empresa Agro Latina y que para ello cuenta con una garantías personales de la subprefectura, quien solicita que se identifique a esas personas, donde el personal policial se desplazó a dicho lugar, ingresando por una vía al sector de las trancas, para luego ingresar por una trocha carrozable, al margen izquierdo a unos doscientos metros aproximadamente, se logró apreciar una caseta de seguridad en el interior de unos terrenos eriazos, pudiendo entrevistarse con la persona de Christian Enmanuel Wuansy Aspajo, quien supo manifestar que trabaja para una empresa de seguridad que le presta servicios a la empresa agrolatina, desconociendo quienes lo hallan insultado y/o amenazado al recurrente. Igualmente adjuntan fotografías8 donde se observa un terreno descampado, y una especie de tranquera en una parte de ese terreno eriazo.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, mediante Resolución 15 de fecha 15 de agosto de 20249, declaró infundada la demanda, por considerar que la pretensión de los accionantes es recuperar un terreno, el cual por versión de ellos mismos han sido despojados con violencia, empero ello no incide en afectación negativa del derecho alegado, en razón a que la vía para recuperar su terreno es mediante un proceso ordinario por el presunto delito por usurpación agravada, no se puede amparar su pretensión en el proceso constitucional.

De otro lado, indica que de todo los medios de prueba se advierte de manera nítida, que los accionantes afirman que los terrenos en la cual se encuentra asentada la empresa demandada, es de su propiedad, sin embargo no han hecho llegar medio probatorio alguno que acredite efectivamente dicha propiedad, tampoco que dentro de la tranquera tengan algún bien, debido a que se advierte de la fotográfica de autos, que dentro de la tranquera no hay bien alguno, se advierte un inmenso terreno eriazo como lo afirmó también el efectivo policial que hizo inspección el día 02 de agosto de 2024.

La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, revocó la apelada, y reformándola declaró improcedente la demanda de autos, tras considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito tutelado por el habeas corpus, pues la existencia de la servidumbre de paso legal que se invoca no se halla suficientemente acreditada, existiendo controversia respecto de ella y su determinación involucra un asunto de mera legalidad, de otro lado, si bien el derecho a la libertad de tránsito es una derecho sustento constitucional directo, no lo es así cuando su invocación persiga recuperar un inmueble, del cual según la versión de los propios demandantes, han sido despojados con violencia, lo que corresponde solicitar tutela ante el proceso ordinario.

De otro lado, indica que el aquo ha valorado la fotografía adjuntada por el demandante, no siendo de recibo el agravio señalado en su apelación, y respecto a que el aquo no realizó una constatación policial, se debe precisar que ya existe una inspección fiscal realizada el 04 de abril de 2024, remitida por el Ministerio Público, la cual también ha sido valorada por el aquo, ha fundamentado las razones de su decisión, por los cuales no realizó una constatación judicial en el lugar de los hechos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se les permita a los recurrentes el libre tránsito para acceder a sus tierras, de las cuales fueron despojados de forma matonesca por doce personas el día 9 de septiembre de 2023, utilizando maquinarias pesadas, irrumpiendo en su predio agrícola sin respetarse el debido proceso, sin autorización del ALA-NASCA, con enormes máquinas de gran perforación; siendo que luego pusieron enormes montículos de bordes de tierra de gran magnitud.

  2. Se alega la vulneración del derecho de los derechos a la libertad de tránsito e integridad física, a la propiedad y el derecho a la verdad

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que, el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  2. Igualmente, el texto constitucional en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7; respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus restringido. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.

  3. En cuanto a lo establecido en el fundamento precedente, cabe anotar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado, a través de vías públicas o vías privadas de uso público o de uso común, como es a través de una servidumbre de paso, o del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida de su domicilio (vivienda/morada), ha sido restringido de manera inconstitucional, corresponderá que disponga el cese de dicha violación, en tanto que mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.

  4. Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional -que tutela el derecho al libre tránsito- es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho constitucional y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principio y/o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito (Cfr. Sentencias 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC y 001192017-PHC/TC).

  5. En el presente caso, los demandados sostienen que han sido despojados, invadidos por la empresa demandada, lo que implica que no puedan acercarse al predio rústico que sería de su propiedad, que luego de ser despojados la demandada ha cercado el área con montículos de tierra. Incluso, alegan la afectación de su derecho a la propiedad, y que requieren finalmente que se pueda acceder nuevamente a su propiedad y un pasó libre para ello.

  6. Igualmente, alegan que ya anteriormente han enviado cartas notariales a la parte demandada, señalándoles que tienen inscrita en la partida registral sus propiedades con Partida N° 40025176 ante la SUNARP, pero no pueden acercarse a su propio terreno, la empresa demandada tiene contratado a personas, y por ello no tendrían un libre tránsito para acceder a su predio.

  7. En ese sentido, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que los hechos y el petitorio, están relacionados con la posesión o propiedad, el mejor derecho para recuperar o acceder a su predio o inmueble, más aún cuando, los recurrentes han acudido a la fiscalía, donde existiría una investigación en la cual se realizó una inspección fiscal, de la cual solo se pudo observar según acta de inspección fiscal10, que se trataba de un terreno eriazo, una caseta de vigilancia, dos tranqueras y un módulo deshabitado, no se colige que existiera demarcación o servidumbre, igualmente del acta de constatación policial y fotografías que adjunta los propios demandantes mediante escrito de fecha 7 de agosto de 202411, solo se advierte un terreno descampado, terreno eriazo.

  8. Por lo antes expuesto, las reclamaciones de los recurrentes, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho al libre tránsito, sino a una cuestión de posesión o propiedad cuya tutela debe ser discutida en otra vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. F. 167 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 12 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 15 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. F. 99 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  5. F. 111 de documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. F. 130 de documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 129 de documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 126 a 128 del documento de del Tribunal.↩︎

  9. F. 133 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  10. F. 111 de documento pdf del Tribunal↩︎

  11. F. 130 de documento pdf del Tribunal.↩︎