SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Puente Gutiérrez, abogado de don Juan Colombino Rojas Falcón (fallecido), a favor de don Juan Carlos Rojas Calderón, contra la resolución de fecha 15 de junio de 20231, expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 5 de febrero de 2020, don Juan Colombino Rojas Falcón interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan Carlos Rojas Calderón,2, y la dirige contra los jueces superiores don Carlos Abrahán Carvo Castro, doña Lilian Tambini Vivas y don Marco Hancco Paredes integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Junín. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y a la prueba.
Solicita que se declare nula la Sentencia de Vista 052-2019-SPAT, Resolución 53, de fecha 30 de abril de 20193, que confirmó la Sentencia 033-2018-5JUP/CSJJU, Resolución 37, de fecha 23 de noviembre de 20184, que condenó al favorecido a seis (6) años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de cohecho pasivo impropio5.
Sostiene que el favorecido fue condenado mediante una valoración probatoria inadecuada, toda vez que se le otorgó plena credibilidad a la versión de la enfermera doña Josefina Enriqueta Córdova Blancas, a pesar de que esta no estuvo presente en el lugar de los hechos. Es decir, cuestiona que se le haya otorgado veracidad a la imputación de una persona que nunca entregó el dinero materia del delito imputado en su contra, pues quien supuestamente lo hizo fue el padre de esta. Además, refiere que se prescindió de dos testimoniales que resultaban fundamentales para el esclarecimiento de los hechos. Agrega que el Ministerio Público con una intención irrita y parcializada se desistió de dos testimoniales.
Asimismo, refiere que la resolución judicial cuya nulidad solicita contiene un pronunciamiento arbitrario, que vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en razón de que no expresa razones objetivas que sustenten convenientemente la decisión que contiene, de conformidad con lo establecido en el Recurso de Nulidad 1163-2017-Junín. En esa línea, manifiesta que no existen pruebas suficientes que vinculen al beneficiario con la comisión del delito por el cual fue sentenciado. Finalmente indica que en la sentencia de vista no se resolvieron los extremos y fundamentos de la apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria a efectos de que esta resolución sea revocada.
El Sexto Juzgado Penal de Lima mediante Resolución de fecha 6 de febrero de 20206, admitió a trámite la demanda.
Consta la diligencia de toma de dicho de doña Soila Maura Calderón Daviran, conviviente del favorecido, de fecha 8 de octubre de 20197, quien se ratifica en el contenido de la demanda.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Sexto Juzgado Penal Liquidador de Lima, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 20218, declara improcedente la demanda al considerar que la sentencia condenatoria carece del requisito de firmeza; y, que de manera clara el Ministerio Público sindicó al favorecido en base a los medios probatorios que fueron ofrecidos, admitidos y actuados en el proceso penal y solicitó la imposición de una condena al favorecido, la cual le fue impuesta mediante la sentencia condenatoria que se encuentra debidamente motivada, pruebas no fueron objeto de agravio en la presente demanda. Además, se pretende la determinación de la responsabilidad penal del favorecido, la revaloración de pruebas y su suficiencia, la apreciación de hechos y la determinación de su conducta.
La Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se nula la Sentencia de vista 052-2019-SPAT, Resolución 53, de fecha 30 de abril de 2019, que confirmó la Sentencia 033-2018-5JUP/CSJJU, Resolución 37, de fecha 23 de noviembre de 2018, que condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo impropio9.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y a la prueba.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Valoración de las pruebas
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la revaloración de las pruebas y su suficiencia, así como la pertinencia de un recurso de nulidad al caso concreto es tarea preferente del juez ordinario, a menos que pueda advertirse un proceder irrazonable o una lesión grosera a los derechos fundamentales, situación que no se presenta en caso de autos.
El recurrente alega en un extremo de la demanda que el favorecido fue condenado mediante una valoración probatoria inadecuada, toda vez que se le otorgó plena credibilidad a la versión de la enfermera doña Josefina Enriqueta Córdova Blancas, a pesar de que esta no estuvo presente en el lugar de los hechos. Es decir, cuestiona que se le haya otorgado veracidad a la imputación de una persona que nunca entregó el dinero materia del delito imputado en su contra, pues quien supuestamente lo hizo fue el padre de esta. Además, refiere que se prescindió de dos testimoniales que resultaban fundamentales para el esclarecimiento de los hechos. Agrega que la resolución judicial cuya nulidad solicita contiene un pronunciamiento arbitrario, que vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en razón de que no expresa razones objetivas que sustenten convenientemente la decisión que contiene, de conformidad con lo establecido en el Recurso de Nulidad 1163-2017-Junín. En esa línea, manifiesta que no existen pruebas suficientes que vinculen al beneficiario con la comisión del delito por el cual fue sentenciado.
En atención a lo expresado en los fundamentos 4 a 5 supra resulta en este extremo de la demanda de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Derecho a la debida motivación
De otro lado, este Tribunal ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes10.
En otro extremo de la demanda, se cuestiona que en la sentencia de vista no se resolvieron los extremos y fundamentos de la apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria a efectos de que esta resolución sea revocada.
En el presente caso, este Tribunal aprecia que en los subnumerales 8.4, 8.5, 8.6, 8.7, 8.8, 8.9, 8.10, 8.11, 8.12 y 8.13 del considerando 8, Fundamentos Fácticos Probatorios de la Sentencia de Vista 052-2019-SPAT, Resolución 53, de fecha 30 de abril de 2019, la sala superior demandada se pronunció respecto a cada uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el favorecido contra la sentencia 033-2018-5JUP/CSJJU, Resolución 37, de fecha 23 de noviembre de 2018. En efecto, dicho órgano jurisdiccional de segunda instancia señaló lo siguiente:
“8.4. Sobre el primer agravio consistente en que en la sentencia vulneró principios fundamentales de legalidad y del debido proceso, ya que se valoró como fuente principal y prueba directa solo la declaración del testigo Fredy Calderón Sedano, en su declaración no hay verosimilitud de lo manifestado por no ser coherente incluso existe incredibilidad subjetiva, ya que los miembros del sindicato del Hospital Carrión han presionado a este testigo a presentar la denuncia; asimismo señala que no se valoró la declaración de la testigo Almeda Salcedo Galván, quien declaro que fue el padre del agraviado quien entregó el dinero en caja, por la venta de insumos para la operación.
Respecto a este agravio, el hecho de que en la sentencia de primera instancia se haya valorado como única fuente principal y prueba directa la sola declaración del testigo mencionado, no vulnera ningún derecho ni principio fundamental como el de legalidad y debido proceso, por cuanto conforme al acuerdo plenario 02-2005/CJ-116, al no regir el principio testis unos testis nulus, la declaración de un solo testigo puede resultar suficiente como para enervar o destruir el estado de inocencia de un imputado, siempre que dicha testimonial única reúna determinadas condiciones conforme al mismo acuerdo plenario; tal como se aprecia del numeral 8.3 literal a) de la sentencia apelada efectivamente dicha testimonial ha sido analizada y valorada, bajo los alcances de dicho acuerdo plenario.
(…)
Sobre el segundo agravio consistente en que la juez en el punto 8.3 examen de valoración conjunta de prueba actuada en juicio oral, hizo mal en subsumir el acuerdo plenario 02-2005 como si Fredy Calderón Sedano fuese el único testigo, ya que no compulsa las declaraciones de los otros testigos.
Este cuestionamiento se desestima, primero porque no se puede hablar en términos de subsunción en este punto pues ni la declaración del testigo en mención ni la de los otros se subsume en dicho acuerdo plenario, ni este acuerdo plenario se subsume en tales declaraciones; y por otro lado si bien puede resultar cierto que existen otros testigos, no menos cierto resulta que Fredy Calderón Sedano, en el presente proceso resulta ser el único testigo del hecho concreto típico constituido por la solicitud de dinero que le efectuara el imputado a dicho testigo; por lo que este agravio también se desestima, cuanto más si las declaraciones de los otros testigos también fueron analizadas y compulsadas tal como se aprecia en el numeral 8.2 (página 12 al 23) de la sentencia.
Sobre el tercer agravio consistente en que la sentencia tiene como única prueba la declaración de Fredy Calderón Sedano corroborado con la declaración de la testigo Josefina Enriqueta Córdova Blancas, la misma que no estuvo en el lugar de los hechos que es la clínica oftalmológica no es el hospital Carrión y que mencionó que no escuchó ni vio si mi patrocinado pidió dinero; por lo que no se valoró las pruebas en conjunto;
Este agravio se desestima porque si bien es cierto que la testigo Josefina Enriqueta Córdova Blancas no estuvo en el lugar de los hechos esto es la clínica oftalmológica, lugar en el cual el testigo Fredy Calderón Sedano afirma que el imputado le solicitó dinero, también resulta cierto que dicha testigo no lo es precisamente del momento en que el imputado le solicitó al otro testigo dicha suma de dinero: por lo que si bien la testigo ya señalada efectivamente mencionó que no escuchó ni vio si el inculpado pidió dinero, esta situación no resulta relevante para el presente caso por cuanto el testimonio de esta persona solo resulta ser un elemento corroborante de una circunstancia posterior al momento consumativo, mas no una prueba directa sobre el preciso momento delictivo consistente en solicitar, y en esa medida ha sido analizada y valorada la declaración de la testigo Josefina Enriqueta Córdova Blancas (…).
Sobre el cuarto agravio, consistente en que la juez no valora mi manifestación prestada en todas las instancias, asimismo la fiscal y la juez se desisten de la declaración de Paula Candelaria Calderón Sedano la que estuvo presente en el lugar de los hechos y declaró que el médico le pidió dinero para los medicamentos que faltaban y que su papá pago 500 soles.
Sobre el cuestionamiento consistente en que no se valoró la declaración del imputado, no resulta cierto tal como se puede apreciar del fundamento 8.3 apartado iv), página 30 de la sentencia, en la cual la juez de primera instancia señala que, se advierte contradicciones en su versión y que no resulta relevante si el imputado recibió dinero o fue otra persona entre otras cosas.
Sobre el cuestionamiento consistente en que no se valoró la declaración de Paula Candelaria Calderón Sedano, también se desestima por cuanto según se ha desarrollado en la audiencia el ministerio público se desistió en su oportunidad del examen de esta testigo, por lo que si esta persona no declaró en juicio resulta lógico que su declaración no haya sido valorada, no advirtiéndose agravio perjuicio alguno al imputado apelante en este punto.
8.8 Sobre el quinto agravio consistente en que, en el punto sexto de la sentencia el juez no expresa fundamento alguno sobre lo que manifiesta nuestra defensa técnica respecto a que “lo que sucedió es que se dio una relación comercial entre una persona jurídica que es la Clínica Oftalmológica Rojas y el denunciante en la venta de materiales médicos para la operación del 15 de abril”, si bien es cierto en el punto vi) de la sentencia (…) no se expresa fundamento alguno sobre lo argumentado por la defensa técnica respecto a la existencia de una relación comercial, también es cierto que en los puntos iv) y v) se analiza tal argumento y se procede a desestimar por las contradicciones en las que incurre el imputado, por cuanto el momento consumativo del delito no tiene relación alguna con las circunstancias posteriores de entrega, pago o cumplimiento de lo solicitado por parte de los familiares del paciente José Calderón Sedano (...)
8.10 Como se ha desarrollado en el numeral 8.1, en la sentencia se ha valorado la declaración del testigo Fredy Calderón Sedano bajo los alcances del acuerdo plenario 02-2005/CJ-116, dándole suficiente valor y peso probatorio como para enervar el estado de inocencia del imputado al haberse advertido la concurrencia de los tres requisitos contemplados en dicho acuerdo para otorgarle validez a dicha declaración, testigo que ha vertido una testimonial incriminatoria en contra del imputado afirmando que éste le solicitó dicha suma para proceder a la operación de su hermano, cuyo valor probatorio conforme al artículo 425 numeral 2 del código procesal penal, no puede ser variado, cambiado ni cuestionado en esta segunda instancia, salvo claro está que tal conclusión probatoria haya sido cuestionada en esta segunda instancia por una prueba actuada en este juicio situación que no ha ocurrido, por lo que el valor probatorio incriminatorio suficiente de esta testimonial para confirmar la sentencia condenatoria es compartida por esta sala.
8.12 En su recurso de apelación al imputado también cuestiona que no se hayan valorado las testimoniales de Almeda Salcedo Galván y de Geny Sancho Cárdenas quienes según afirma al deponer declararon, respectivamente que fue el padre del agraviado quien le pagó los iniciales 500 soles en caja; que dio la orden que se le vendieran medicamento porque todo llegaba a 800 soles, que ese dinero recibió la señorita de caja Geny Sancho, la encargada de farmacia Rosa Orellana le entrega los medicamentos, versión que señala el apelante desvanece la testimonial de Almeda Salcedo Galván; en tanto que la segunda refiere que manifestó que fue ella quien recibió los 500 soles y que dio la boleta que obra en autos por la venta de medicamentos.
Sobre este cuestionamiento como ya se señaló en párrafos anteriores, el delito de cohecho pasivo impropio se consuma con el mero hecho de solicitar en este caso dinero hecho sobre el cual las testigos mencionadas por el apelante no han aportado información alguna, sino el testigo Fredy Calderón Sedano, por lo que las declaraciones de las testigos mencionadas se refieren a circunstancias posteriores a la configuración del delito por lo que en nada restan tipicidad a la conducta de “solicitar” tanto mas si como se ha señalado resulta irrelevante si efectivamente el dinero solicitado fue entregado por el mismo tercero requerido o por otro; en tal sentido si bien es cierto en la sentencia no se ha analizado de forma concreta este testimonio también es cierto que en el punto vii) se ha desestimado en forma genérica las otras testimoniales señalándose que ellas no desvirtúan lo precedentemente expuesto, afirmación que resulta cierta como se ha explicado.
8.13 También en el alegato final el abogado del apelante ha cuestionado que no se ha valorado la entrega del dinero por los familiares, que los hechos ocurrieron en la clínica de propiedad del sentenciado, y no en el hospital Daniel Alcides Carrión, por lo que las testimoniales de los diferentes servidores de este hospital fueron analizadas indebidamente.
a) Si bien es cierto los hechos ocurrieron en la clínica de propiedad del sentenciado, también es cierto que las testimoniales analizadas en la sentencia fueron analizadas como elementos corroborativos de la versión del testigo Fredy Calderón Sedano quien fue la persona que declaró sobre el momento en que el imputado le solicitó dinero, por lo que no se aprecia agravio alguno en este punto, tanto más si, por otro lado como se ha señalado anteriormente el delito de cohecho no es un delito bilateral y se perfecciona típicamente sin necesidad de concurrencia efectiva, por lo que si los familiares entregaron o no entregaron dinero al mismo imputado o a otra tercera persona resulta irrelevante para la configuración del cohecho pasivo impropio en su modalidad de “solicitar”.
Conforme a lo expresado ut supra, este Tribunal aprecia que los jueces superiores emplazados, al emitir el pronunciamiento judicial en cuestión, han argumentado con suficiencia los motivos por los cuales confirmaron la condena impuesta contra al favorecido; así como las razones por las cuales se desestimó cada de unos de los agravios formulados por el demandante en su correspondiente recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó en primer instancia como autor del delito de cohecho pasivo impropio.
Por lo cual, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación, relacionado con la falta de pronunciamiento de los agravios formulados en el recurso de apelación de sentencia, carecen de sustento.
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en los considerandos que anteceden, se aprecia que el órgano jurisdiccional demandado, al emitir la resolución judicial cuya nulidad se solicita, ha expresado las razones que justifican suficientemente el pronunciamiento que contiene.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 al 6 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la alegada vulneración del principio de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.
El control constitucional de la prueba
Si bien coincido con el sentido del fallo, estimo conveniente ahondar en los argumentos que se señalan en el fundamento 4 en donde, entre otros puntos, se sostiene que la valoración de los medios probatorios “es tarea preferente del juez ordinario, a menos que pueda advertirse un proceder irrazonable o una lesión grosera a los derechos fundamentales”.
Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional estipula, de forma expresa, como como objeto de tutela el derecho «a probar».
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.11
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia en dicho extremo, como ocurre en la presente causa 12.
El caso concreto
El recurrente aduce, en un extremo de la demanda, que el favorecido fue condenado mediante una valoración probatoria inadecuada, toda vez que se le otorgó plena credibilidad a la versión de la enfermera doña Josefina Enriqueta Córdova Blancas, a pesar de que esta no estuvo presente en el lugar de los hechos. Es decir, cuestiona que se le haya otorgado veracidad a la imputación de una persona que nunca entregó el dinero materia del delito imputado en su contra, pues quien supuestamente lo hizo fue el padre de esta. Además, refiere que se prescindió de dos testimoniales que resultaban fundamentales para el esclarecimiento de los hechos. En esa línea, manifiesta que no existen pruebas suficientes que vinculen al beneficiario con la comisión del delito por el cual fue sentenciado.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 364 del pdf del expediente.↩︎
Fojas 4 del pdf del expediente.↩︎
Fojas 65 del pdf del expediente.↩︎
Fojas 24 del pdf del expediente.↩︎
Expediente 03451-2015-78-1501-JR-PE-03.↩︎
Fojas 130 del pdf del expediente↩︎
Fojas 141 del pdf del expediente↩︎
Fojas 309 del pdf del expediente↩︎
Expediente 03451-2015-78-1501-JR-PE-03↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 08327-2005-AA/TC, fundamento 5↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎