Sala Primera. Sentencia 1114/2025

EXP. N.º 04053-2023-PA/TC

LIMA

EDUARDO DEZA LLUNCOR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Deza Lluncor contra la resolución de foja 1062, de fecha 13 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de julio de 2017, el actor interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Pacífico, en adelante)1, con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alegó que, como consecuencia de laborar en la actividad minera padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico con 62% de menoscabo.

Pacífico dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia y contestó la demanda.2 Adujo que el certificado médico que se adjunta no es un documento idóneo para acreditar las alegadas enfermedades profesionales; asimismo, arguyó que no se ha demostrado el nexo de causalidad entre las labores efectuadas por el actor y dichas enfermedades.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 22 de marzo de 20183, declaró infundadas las excepciones deducidas por la demandada. Asimismo, mediante la resolución de fecha 27 de julio de 20214, declaró improcedente la demanda por estimar que el demandante no ha logrado acreditar por la vía del amparo la enfermedad que alega padecer, pues no cumplió el requerimiento de someterse a una nueva evaluación médica ordenada de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por considerar que no se ha acreditado que el actor padezca de enfermedades profesionales, pues el certificado médico que presentó y la historia clínica carecen de valor probatorio; igualmente, señaló que tampoco existe certeza en relación con el nexo causal entre las alegadas enfermedades y las actividades que habría desempeñado el actor, pues los instrumentales que ha adjuntado para acreditar dicho nexo han sido declarados apócrifos en otros procesos constitucionales.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. El artículo 18.2.1 del mencionado decreto supremo delimita la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. Por su parte, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, caso en el cual la pensión vitalicia mensual equivaldrá al 70 % de la remuneración mensual del asegurado.

  3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  4. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  5. Asimismo, la Regla Sustancial 5 del precedente señalado supra, se establece lo siguiente:

De confirmarse el diagnóstico, en caso se reconozca el derecho a la pensión, se otorgará desde la fecha de emisión del primer certificado médico presentado por el demandante. Si no se confirma la enfermedad o el grado de incapacidad, queda a criterio de la demandada emprender las acciones legales que considere pertinentes. En este último supuesto, el juez comunicará al Ministerio Público, al Colegio de Abogados que corresponda y al Colegio Médico del Perú, con el fin de que adopten las medidas correspondientes.

  1. En el presente caso, para acreditar que padece de enfermedad profesional y acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado copia legalizada del certificado médico, de fecha 10 de mayo de 2017, expedido por la comisión médica calificadora de la incapacidad del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” de EsSalud Ica5, en el que se señala que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico con 62 % de menoscabo.

  2. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, mediante decreto de fecha 17 de junio de 20246, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la entidad demandada, a don Eduardo Deza Lluncor, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  3. Mediante el Oficio 0166-2025-DG-INR, de fecha 24 de enero de 2025, ingresado en este Tribunal con Escrito de Registro 528-2025-ES, recibido con fecha 27 de enero de 2025, la directora general del INR remite el Dictamen de Grado de Invalidez 7188, de fecha 22 de enero de 2025, correspondiente al actor, en el que se señala que el “menoscabo global de la persona” es de 7.35 %; y que presenta un menoscabo auditivo de 2.05 % y 5.3 % por factores complementarios (edad e instrucción).

  4. Por tanto, al haberse comprobado que el actor presenta una incapacidad de solo 7.35 % y que, por tanto, no cumple lo establecido en el artículo 18.2.1 ni en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA para acceder a una pensión de invalidez regulada por la Ley 26790, se debe desestimar la demanda.

  5. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda.

  6. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que mediante escrito de fecha 30 de julio de 20247, la abogada del demandante solicita que se tenga por cumplida la Regla Sustancial 6 del precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC (precedente Paucara Sotomayor), para lo cual presenta el informe médico otorrinolaringológico de fecha 9 de julio de 2024 y la audiometría de la misma fecha. Asimismo, mediante escrito de fecha 2 de setiembre de 20248, la mencionada letrada, con el fin de acreditar las enfermedades alegadas presenta un certificado médico de fecha 5 de julio de 2024 y una audiometría de la misma fecha.

  7. Debe señalarse que la presentación de los mencionados documentos no resulta procedente, puesto que la regla sustancial no es aplicable a los procesos de amparo que estaban en curso antes que entrara en vigor el precedente Paucara Sotomayor, sino para las demandas de amparo que se presenten a partir del décimo día siguiente de su publicación.

  8. Por otro lado, los exámenes auxiliares que exige dicha regla sustancial tienen que haberse realizado por médicos especialistas designados por la comisión médica evaluadora y ser parte ‒con los otros exámenes que se requieren para diagnosticar la enfermedad profesional‒ de la evaluación médica practicada y supervisada por la comisión y, obviamente, formar parte de la historia clínica que respalda el certificado médico que aquella emitió y que el demandante presente como anexo de la demanda. Por consiguiente, no se pueden admitir exámenes auxiliares practicados por médicos particulares y, menos aún, con la finalidad de complementar o suplir omisiones en la historia clínica.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 11↩︎

  2. Foja 335↩︎

  3. Foja 440↩︎

  4. Foja 885↩︎

  5. Foja 5↩︎

  6. Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  7. Escrito de Registro 6455-24-ES en el Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  8. Escrito de Registro 7504-24-ES en el Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎