SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zenia Edith Verdi Contreras contra la sentencia de fojas 284, de fecha 17 de junio de 2024 expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La accionante, con fecha 4 de enero de 20211, interpone demanda contra el director de pensiones de la Policía Nacional del Perú y el procurador público del Ministerio del Interior, con la finalidad de que se le reintegre el pago de remuneración calificada por especialización de conformidad con el artículo 4, literal c, del Decreto Supremo 213-90-EF, a partir del 19 de julio de 1990 hasta diciembre de 2017, en el que se reconoce el concepto de la bonificación especial por especialidad, y que el pago se efectúe con el valor actualizado conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, más los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que, al tener la condición de viuda y percibir pensión de sobrevivientes-viudez renovable bajo los alcances del Decreto Ley 19846, al fallecer su cónyuge causante a consecuencia del servicio con fecha 9 de mayo de 1982, le corresponde la aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo 213-90-EF. Bonificación Especial por Calificación y/o Servicio.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior contesta la demanda2 solicitando que sea desestimada. Alega que la pretensión de la actora de que se le reintegre el pago de la remuneración calificada por especialización de conformidad con el Decreto Supremo 213-90-EF, artículo 4, literal c, en el período del 19 de julio de 1990 a diciembre de 2017, implica que ya venía percibiendo el precisado beneficio desde la fecha final de lo solicitado (2017); sin embargo, la recurrente no hace referencia a ello en los argumentos de la demanda, ni adjunta medios probatorios que lo acrediten.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 16, de fecha 30 de enero de 20243, declaró improcedente la demanda, por considerar que de autos no se verifica que la demandada haya concedido el beneficio solicitado en este proceso al causante cuando se encontraba en actividad; que, por otro lado, de las boletas de pago de la pensión de viudez de la actora, que corresponden a diciembre de 2016, enero y diciembre de 2017, se observa que el monto total incluye la suma de S/18.00 por concepto de remuneración especial y calificación o servicios otorgado al fallecido cónyuge, por lo cual no se advierte afectación alguna. Sin perjuicio de lo anotado, se debe precisar que el Decreto Supremo 213-90-EF ha sido derogado de manera expresa con fecha 9 de diciembre de 2012 por la Segunda y Tercera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132. Finalmente, es claro que la pretensión de la demandante no se encuentra directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que tiene la condición de pensionista a la fecha, no se advierte que el reintegro de la bonificación que pretende le corresponda y no se acredita mediante documento probatorio que existió omisión en el pago de los montos del beneficio que reclama; por tanto, la demanda se encuentra incursa en los incisos 1 y 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que la Policía Nacional del Perú le reintegre a la recurrente el pago de la remuneración calificada por especialización de conformidad con el artículo 4, literal c), del Decreto Supremo 213-90- EF, a partir del 19 de julio de 1990 hasta diciembre de 2017, que le reconoce el concepto de la bonificación especial por especialidad, con el valor actualizado conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, más los intereses legales y los costos del proceso.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo aquellos casos en los que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que perciba el demandante, proceda efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Al respecto, la accionante ha alegado que le corresponde percibir la bonificación establecida en el artículo 4, inciso c), del Decreto Supremo 213-90-EF. Para ello, el mencionado decreto supremo habría establecido lo siguiente:
Artículo 4º.- Las Bonificaciones del Personal Militar y Policial son las siguientes: a) Personal, a razón del 5% de la Remuneración Básica por cada quinquenio de servicio, sin exceder ocho quinquenios. b) Familiar, a razón de I/. 5,600 mensuales hasta por cuatro miembros de familia a cargo del servidor y de I/. 400 más por cada miembro adicional. c) Bonificación Especial por Calificación y/o Servicio, de acuerdo al Anexo “A” del presente Decreto Supremo. Estos conceptos son excluyentes entre sí.
En tal sentido, si bien la amparista ha hecho alusión a esta normativa, es necesario reiterar lo resuelto por este Tribunal Constitucional en torno a la vigencia del Decreto Supremo 213-90-EF, conforme a lo resuelto en la Sentencia 03389-2021-PA. En dicho pronunciamiento se ha explicado ampliamente que la referida regulación jamás fue publicada en el diario oficial El Peruano y que, por ende, conforme a la regulación constitucional entonces vigente, el decreto invocado no formó parte del ordenamiento jurídico.
Asimismo, se precisa que, si bien dicha regulación fue empleada a lo largo del tiempo y que en esa medida ha tenido cierta eficacia, dicho acatamiento en el plano de los hechos no ha supuesto su existencia formal o su incorporación al ordenamiento jurídico. Siendo este el caso, y tomando en cuenta lo antes anotado, corresponderá evaluar caso por caso los efectos que dicha situación anómala habría podido producir, con la finalidad de no generar situaciones de incertidumbre ni consecuencias más gravosas.
Por su parte, el Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que “Aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú”, en situación de actividad, en su Primera Disposición Complementaria Derogatoria expresamente deroga el Decreto Supremo 213-90-EF, de fecha 19 de julio de 1990.
En el caso concreto, la actora solicita que se le reintegre el pago de remuneración calificada por especialización según el certificado de calificación profesional extraordinaria en contrasubversión urbana y rural obtenido por su cónyuge causante de conformidad con el artículo 4, literal c), del Decreto Supremo 213-90-EF, a partir del 19 de julio de 1990 hasta diciembre 2017, con el valor actualizado conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, más los intereses legales y los costos del proceso.
De autos se advierte que mediante Resolución Directoral 6176-95- DGPNP/DIPER, del 12 de diciembre de 19954, se dio de baja al SO3 PNP Damián Quispe Morales con 6 años, 5 meses y 9 días de servicios a la PNP por haber fallecido a consecuencia del servicio con fecha 9 de mayo de 1982, por lo que se le otorgó pensión de viudez definitiva renovable a la actora dentro de los alcances del Decreto Ley 19846.
Respecto a su solicitud de la demandante de que se le reintegre el pago de remuneración calificada por especialización de conformidad con el artículo 4, literal c), del Decreto Supremo 213-90-EF, es menester tener en cuenta lo mencionado en los fundamentos 5 y 6 supra, sobre la falta de vigencia del alegado Decreto Supremo 213-90-EF, pues no fue debidamente publicado.
En consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH