Sala Primera. Sentencia 40/2025
EXP. N.° 04061-2022-PHC/TC
LIMA
ALFREDO RAÚL TOLEDO FERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Hernández Chávez y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que se agrega–, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Raúl Toledo Fernández contra la resolución, de fecha 30 de junio de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de marzo de 2022, don Alfredo Raúl Toledo Fernández interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Jorge Luis Chávez Tamariz a cargo del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima; contra los jueces Emérito Ramiro Salinas Siccha, Víctor Joe Manuel Enríquez Sumerinde y Yeny Sandra Magallanes Rodríguez integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada; y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al trabajo, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa y de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de presunción de inocencia.

Se solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) el Auto de Prisión Preventiva, Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 20213, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra don Alfredo Raúl Toledo Fernández por el plazo de treinta y seis meses en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos con agravante de pertenencia a una organización criminal; y (ii) la Resolución 3, de fecha 30 de diciembre de 20214, en el extremo que confirmó la precitada resolución5. En consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

El recurrente sostiene que tiene cuatro hijos y padece de una grave enfermedad.

Agrega que se consideró que tiene un trabajo que depende de la persona a quien se le imputa ser el líder de una organización criminal. Alega que este hecho es falso porque el exalcalde solo fue un socio fundador de un colegio, luego de lo cual fue cambiado. Asimismo, durante el tiempo en que laboró en el citado colegio no tenía vínculo alguno con el sentenciado don Carlos José Burgos Horna. En ese sentido, debido a que el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional demandado no comprobaron el supuesto vínculo actual entre el colegio y el referido sentenciado, ello configura una suposición. Más cuando la Sala Superior Penal demandada señaló que la presunta organización criminal no estaba activa.

De lo anterior se aprecia que sí tenía trabajo; es decir, que desarrollaba una actividad con un fin, existía subordinación y estaba remunerado. Por ello, correspondía verificar la existencia de un puesto y de una ocupación laboral o que laboró en un negocio dentro de la localidad o en el país, que demuestre la capacidad de subsistencia. No obstante, la Sala analizó que existe la posibilidad o la suposición y que en cualquier momento abandonaría sus labores, sin temor de ser emplazado con algún tipo de demanda o denuncia. Asevera que lo anterior no debió ser analizado como un arraigo laboral, porque corresponde al ejercicio del derecho al trabajo; esto es, a la libre elección del trabajo y a la libertad de aceptar o no un trabajo y a la libertad de cambiar de empleo. Afirma, que las referidas manifestaciones se enmarcan en el poder de decisión que tiene cada persona con respecto a su ámbito laboral, por lo que el citado análisis resulta irrazonable.

Añade que el ad quem le obligó a tener otro trabajo, le quitó el sustento económico para que pueda mantener a sus hijos y a su familia; y ordenó su privación temporal de la libertad, sin que la ocupación que ejerció haya sido ilícita ni que haya existido algún mandato judicial de impedimento laboral o de regla de conducta que cumplir. Entonces, si a los jueces demandados no les gustó donde trabajaba el accionante, por lo menos le hubieran dado un tiempo razonable para que busque un nuevo trabajo. En ese contexto, resulta razonable que se le exija encontrar un nuevo centro de labores en un contexto de pandemia y de sus variantes. Del mismo modo, se debe tener presente: el informe del Instituto Peruano de Economía “Mercado Laboral Peruano: Impacto por Covid-19 y Recomendaciones de Política”.

Puntualiza que ni el a quo ni el ad quem valoraron los elementos de descargo presentados por la defensa del recurrente. En ese sentido, señala que todos los elementos de juicio, tanto de cargo como de descargo, deben ser valorados en su justa dimensión. En tal sentido, respecto al arraigo familiar y salud, se acreditó, pero no se valoró, a través del escrito de fecha 2 de noviembre de 2021, en que fundamentó sus arraigos familiar, los documentos tales como el acta de matrimonio expedida por el Reniec, la constancia de matrimonio del Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, la Constancia de Matrimonio Religioso, de fecha 16 de noviembre de 2012, tres actas de nacimiento de sus hijos doña Janaira Nicolle Toledo Zegarra y de los menores B.R.T.Z. y S.H.T.Z, dos fotografías familiares correspondientes al actor junto a su esposo e hijos, el PDT Planilla Electrónica del empleador Los Emprendedores de San Juan Sociedad Anónima Cerrada, y la CAR-CLL-PB-2020-02924, de fecha 15 de octubre de 2020. En ese aspecto, no se ha advertido que el actor cuenta con cuatro hijos, uno de los cuales presenta ciertas complicaciones en su salud, por lo que tuvo que seguir un tratamiento médico para que se mejore. Además, alega que es responsable de sus cuatro hijos, por lo que debe velar por su bienestar.

Arguye que la Sala de Apelaciones demandada consideró que el imputado (actor) no es el encargado de probar la imputación. Afirma que cuando se evaluaron los graves y fundados elementos de convicción de otra investigada, doña Cielito Augusto Escalante, señaló que el titular de la acción penal no ha establecido en el requerimiento fiscal cuáles serían los datos externos y objetivos que estructuren el razonamiento lógico inductivo que hayan concluido a nivel indiciario que existía ese conocer o debía presumir. También consideró que no existe corroboración de las versiones, no de un extremo sino de forma general.

Señala que la Sala demandada, al momento de evaluar la cuestionada prisión preventiva, no verificó la presunción de inocencia que le asiste respecto al análisis de los elementos de convicción que no fueron ofrecidos, tales como la sentencia contra don Carlos Burgos Horna y sus colaboradores, que no fue ofrecido en el requerimiento de prisión preventiva. Asevera que la referida sentencia fue emitida luego del análisis realizado por Sala; es decir, que no fue ofrecida como elemento de convicción, pero sirvió para que el juzgado demandado considere que la supuesta organización criminal se encontraba activa. Sin embargo, la Sala consideró que la citada organización criminal no se encontraba activa.

Afirma que luego la Sala consideró que los actos de corroboración se pueden dar con elementos de convicción no ofrecidos por el fiscal; y que en la audiencia oral y en la declaración del aspirante a colaborador se estableció que estaban pendientes de ser corroborados.

Indica que se debió considerar la Casación 626-2013, Moquegua y el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, en las que se estableció el principio de proporcionalidad de la medida de prisión preventiva.

Asevera que se efectuó una comparación de medios alternativos que puedan fomentar el fin que se pretende. Además, si se identificara un medio alternativo menos lesivo de los derechos fundamentales se demostraría que la medida es arbitraria. Tampoco se ha justificado por qué la comparecencia con reglas de conducta no cumpliría con el fin legítimo de la sujeción del imputado al proceso penal.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de marzo de 20226, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente7. Al respecto, sostiene que las alegaciones contenidas en la demanda no revisten una connotación constitucional que deba ser estimada, porque corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso penal y a la valoración o desvaloración otorgada por el juzgado de primera instancia a los elementos de convicción actuados en la diligencia de prisión preventiva, los cuales fueron materia de revisión por parte del superior jerárquico, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior Nacional. Precisa que el demandante, bajo el argumento de una motivación deficiente o insuficiente, pretende el reexamen o la revaloración de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida de prisión preventiva, los cuales fueron analizados dentro de la vía ordinaria penal.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 12 de mayo de 20228, declaró improcedente la demanda al considerar que se cuestiona la valoración, la evaluación y los criterios que adoptaron los jueces demandados, referidos a los elementos de convicción para imponer y confirmar la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, lo cual no constituye la finalidad del proceso de habeas corpus. Al respecto, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional.

Se considera también que no se advierte la vulneración de los derechos invocados en la demanda, ni que las resoluciones cuestionadas provengan de la arbitrariedad o de la subjetividad de los jueces demandados, sino que se encuentran debidamente motivadas, puesto que justifican la imposición de la medida coercitiva, sustentada en la norma procesal penal. En tal virtud, los agravios alegados en la demanda, carecen de sustento fáctico y legal, por lo que subsiste la presunción de inocencia que le asiste al accionante, hasta la emisión de la sentencia o resolución correspondiente.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) el Auto de Prisión Preventiva, Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 2021, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra don Alfredo Raúl Toledo Fernández por el plazo de treinta y seis meses en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos con agravante de pertenencia a una organización criminal; y (ii) la Resolución 3, de fecha 30 de diciembre de 2021, en el extremo que confirmó la precitada resolución9. En consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al trabajo, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa y de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de presunción de inocencia.

Consideraciones previas

  1. Este Tribunal advierte que, en el presente caso, se cuestiona la motivación del Auto de Prisión Preventiva, Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 2021, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra don Alfredo Raúl Toledo Fernández por el plazo de treinta y seis meses en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos con agravante de pertenencia a una organización criminal; y la Resolución 3, de fecha 30 de diciembre de 2021, que la confirma en relación al presupuesto del peligro procesal, puesto que se alega que no se valoraron los elementos de descargo presentados por la defensa del recurrente referidos al arraigo familiar. En ese sentido, corresponde que en este extremo se realice un pronunciamiento de fondo en relación con la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales respecto al citado presupuesto del peligro procesal que sustentó la medida de prisión preventiva.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. En el presente caso, esta Sala del Tribunal aprecia que en un extremo de la demanda se cuestionan elementos que corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria, tales como la aplicación de medidas de coerción procesal; el cumplimiento de requisitos para dictar el mandato de prisión preventiva, la revaloración de medios probatorios respecto a los elementos de convicción y su suficiencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario y de una casación al caso concreto. Al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia, el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional.

  3. En el caso de autos, se pretende que se revaloren las pruebas respecto a los elementos de convicción que vinculan la conducta imputada al actor con los delitos materia del proceso que se le sigue, así como la aplicación de un acuerdo plenario y de una casación al caso concreto, lo que ha sido materia de análisis por la judicatura ordinaria conforme se advierte de los literales i), ii), iii), iv), v), vi) y vii) del numeral 1 I. Respecto al procesado Alfredo Raúl Toledo Fernández:, PELIGROSISMO PROCESAL del subnumeral 3.1.5.3 DEL TERCER PRESUPUESTO PROCESAL, del subnumeral 3.1.3. IMPUTACIÓN ESPECÍFICA, del subnumeral 3.1 ALFREDO RAUL TOLEDO FERNANDEZ, del considerando III. IMPUTACIÓN POR CADA UNO DE LOS PROCESADOS de Auto de Prisión Preventiva, Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 2021, y de los subnumerales 7.56, 7.57, 7.58 7.59, 7.60, 7.61, 7.62, 7.63, 7.64. 7.65, 7.66 y 7.67 del punto denominado En relación al peligro procesal en su vertiente de peligro de fuga del considerando VII. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR de la Resolución 3, de fecha 30 de diciembre de 2021.

  4. En consecuencia, respecto a los fundamentos del 4 a 6 supra resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  6. En relación con esto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  7. Respecto de la motivación, este Tribunal ha declarado en su jurisprudencia lo siguiente:

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado.10

  1. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular11. En la misma línea, este Tribunal también ha dicho:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.12

  1. El artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957, modificado por el artículo 3 de la Ley 30076), aplicable al caso penal de autos, establece que para el dictado de la medida cautelar de la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este; b) que la sanción a imponer sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad; y c) que los antecedentes del imputado y otras circunstancias del caso particular permitan colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

  2. El Tribunal Constitucional ha dejado claro, en la sentencia recaída en el Expediente 01091-2002-HC/TC, que la judicatura constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le concierne a la judicatura penal ordinaria. Sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que la decreta.

  3. El artículo 269 del nuevo Código Procesal Penal prevé lo siguiente:

Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:

1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;

3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo;

4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y

5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas.

  1. En la sentencia emitida en los expedientes 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC (Acumulado)13 se consideró:

59. (…) Es decir, la Sala considera que en el escenario cautelar no se requiere consolidación probatoria para dar por cumplido el primer requisito del artículo 268 del Código Procesal Penal para el dictado de una prisión preventiva, pues, no es necesario que en dicho espacio se valoren pruebas de descargo. ¿Esta argumentación resulta constitucional?. A consideración de este Tribunal, la argumentación esbozada por la Sala emplazada para no valorar las pruebas de descargo, resulta patentemente inconstitucional, pues ha terminado afirmando que en el espacio del debate judicial acerca de si corresponde o no el dictado de una prisión provisional —medida cautelar limitativa de la libertad personal—, solo deben tenerse en cuenta los elementos de juicio que se hayan aportado con miras a justificar dictarla, pero no aquellos que se aporten con la pretensión de justificar su rechazo, lo cual a todas luces, resulta lesivo del derecho a probar, componente del debido proceso.

60. Es evidente que cuando se discute la pertinencia o no de la prisión preventiva ninguna prueba es analizada con fines de acreditación punitiva. De hecho, hacerlo, resultaría inconstitucional por violar la presunción de inocencia. Pero asunto muy distinto es considerar que las pruebas de descargo no merecen valoración en esta etapa. También en el espacio del debate sobre la justificación o no del dictado de una prisión preventiva, todos los elementos de juicio, tanto de cargo como de descargo, deben ser valorados en su justa dimensión, es decir, no con el objeto de formarse convicción acerca de la culpabilidad o de la inocencia, sino con la finalidad de determinar si existe verosimilitud o no en relación con la vinculación de los investigados con un hecho delictivo. Un razonamiento distinto es violatorio del derecho a probar, del derecho de contradicción, del derecho de defensa y de la presunción de inocencia.

  1. En el caso de autos, se cuestiona la motivación de la resolución a través de la cual el órgano judicial emplazado decretó la medida de prisión preventiva del favorecido, solo respecto al peligro procesal. Al respecto, se aprecia de los literales i), ii), iii), iv), v), vi) y vii) del numeral 1 Respecto al procesado Alfredo Raúl Toledo Fernández del punto denominado PELIGROSISMO PROCESAL del subnumeral 3.1.5.3 DEL TERCER PRESUPUESTO PROCESAL del subnumeral 3.1.5 RAZONAMIENTO JUDICIAL del subnumeral 3.1 ALFREDO RAÚL TOLEDO FERNÁNDEZ del considerando III IMPUTACIÓN POR CADA UNO DE LOS PROCESADOS14 lo siguiente:

3.1.5.3 DEL TERCER PRESUPUESTO PROCESAL

PELIGROSISMO PROCESAL

  1. Respecto al procesado Alfredo Raúl Toledo Fernández

  1. Arraigo domiciliario: La representante del Ministerio Público ha cuestionado las diversas direcciones que presenta el procesado Alfredo Raúl Toledo Fernández, pues si bien el de su ficha RENIEC, expedido el 11 de febrero de 2021 coincide con el de su declaración de fecha 04 de noviembre de 2019 en la Asociación Real Madrid II, Mz. B, lote 1 Etapa II, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima; sin embargo, se contradice con el declarado en SUNAT del 20 de noviembre de 2018, MIGRACIONES, ESSALUD Y SAT:

Este juzgado nacional le manifiesta que revisado la declaración brindada por el procesado Alfredo Raúl Toledo Fernández de fecha 20 de noviembre de 2018 (…), señaló que domicilia en Jr. 29 de noviembre N.° 305, Asociación Villas Señor de los Milagros, Reynoso, Callao, mientras que el 04 de noviembre de 2019 sostiene que vive en la Mz. B, Lote 1 de la Asociación Real Madrid-II, distrito de San Martín de Porres y ratifica en su declaración jurada 11.11.2021 (según escrito con ingreso N. 7642 de fecha 19.11.2021, en la pregunta 12), siendo el caso que al contrastarse con la declaración de su padre Hermilio Melchor Toledo Culaca el 09 de octubre de 2019 (…), coincide que vive en esta última dirección que es el que aparece en su DNI.

(…)

  1. Arraigo laboral: según se desprende de la declaración del referido procesado a través del sistema google meet de fecha 11 de noviembre de 2021 (con ingreso N.° 7642-2021), trabaja para el colegio los emprendedores de San Juan de Lurigancho, lo cierto es que la referida institución educativa es propiedad del condenado Carlos José Burgos Horna, como lo ha referido la representante del Ministerio Público, y la imputación que se le formula es porque desde las empresas del referido condenado, asumió la gerencia y representación realizó actos de conversión y transferencias, entonces es posible concluir que mientras sirva a los intereses del referido condenado en el proceso penal instaurado se encontrará vinculado a sus empresas, como en el presente caso de ahí que resulte cuestionable este tipo de arraigo, porque en esencia está supeditado a un condenado por el delito de corrupción de funcionarios y su dependencia en un lugar es incierta, más aún si están vinculados en organización criminal. El argumento del abogado defensor referido a que tiene boletas de pago, no es discutible, sino su relación y dependencia a los intereses del líder de la organización desde sus empresas.

  2. Arraigo familiar. No ha sido discutido por la representante del Ministerio Público que el procesado tenga una familia constituida, sin perjuicio de lo señalado por el abogado defensor ha presentado documentación en el ingreso N.° 7194-2021 de fecha 03 de noviembre de 2021; sin embargo como se ha expresado en el FJ N.° 38 de la Casación N.° 626-2013-Moquegua que este elemento puede desincentivar la fuga del imputado, es el caso de que esta jurisprudencia de la Corte Suprema también exige valorar otros factores de riesgo de fuga, en consecuencia no es un tema acabado.

  3. La gravedad de la pena: En el presente caso, de imponerse una sentencia condenatoria sería no menor a los 10 años privativa de libertad, considerando que no existen circunstancias atenuantes y bonificación procesal por reducción de pena.

  4. La magnitud del daño causado: El modo de entender la determinación del daño causado, según el fundamento 48 de la Casación N.° 626-2013-Moquegua, se realiza en base a la interpretación “de la gravedad del delito vinculado a las circunstancias que agravarían la pena a imponer”, que en el presente caso se fundamenta por la comisión del delito de lavado de activos en el marco de una organización criminal, es decir se fundamenta en un proceso de operaciones mediante el cual los bienes o el dinero resultantes de actividades delictivas, se ocultan tal procedencia que se integran al sistema económico y financiero, de ahí que se tenga que reconocer que nos encontramos en el carácter fluriofensivo del delito o pluriofensivo del bien jurídico que se reconoce en el A.P. 3-2000 (16.11.2010), que en el presente caso denota mayor peligrosidad cuando están inmersas organizaciones delictivas a lo que se ha denominado criminalidad organizada, entonces es posible hallar gravedad de la pena en aplicación del artículo 45 del Código Penal referido a la posición económica desde que se ejecuta actividades, y que tienen un efecto contraviniente al artículo 44 de la Constitución Política en afectación a la seguridad jurídica, en ese sentido al tratarse de un integrante de la OO.CC al procesado Toledo Fernández de que existen elementos graves de actos de conversión y transferencia, le resulta mas reprochable estos actos desde el ámbito de una organización criminal valiéndose de su posición económica, de cuyo dinero proviene de la corrupción que afectó a la Sociedad y al Estado, según sentencia firme contra Carlos Burgos Horna.

  5. La pertenencia a una organización criminal: (…) Al respecto, se tiene que el procesado Toledo Fernández, cumple un importante rol en la organización criminal disponiendo de activos de procedencia ilícita del condenado por corrupción Carlos Burgos Horna, mientras éste estaba prófugo de la justicia emitía directivas para la conversión y la transferencia de bienes inmueble y muebles, y aun manteniendo vínculo con una de las instituciones educativas del referido condenado, máxime si el testigo con reserva ha sostenido que el condenado aún emite desde el penal donde purga condena, que hace vigente la referida organización criminal, pues mantiene cercanía con la misma hasta la fecha. Lo que llama la atención es que el testigo con reserva se haya referido a abogados defensores y personal del Inpe que traslada cartas con esas directivas y no se hayan iniciado investigaciones contra los mismos, situación que exige una actuación diligente de la Fiscalía en este extremo.

En lo referido al peligro de obstaculización, según se lee de las apreciaciones abstractas, que al respecto es posible remediar con medios de coerción real, que deben ser postuladas oportunamente. En lo referente al tema de salud, puede ser tratado por el INPE, con asistencia de un servicio de salud, según los males que le aqueja.

vii. Se concluye que si bien tiene arraigo domiciliario y familiar, en ponderación no es suficiente para contrarrestar el peligro de fuga, por el cuestionable arraigo laboral, existe magnitud del daño causado -referido a la gravedad del hecho con graves y fundados elementos de convicción, está demostrada su pertenencia a una organización criminal sobre todo porque además que estuvo estratégicamente a cargo de las empresas, mantiene cercanía con la referida organización hasta la fecha y existe gravedad de la pena a imponer…”

  1. De los subnumerales 7.58, 7.59, 7.60, 7.61, 7.64 y 7.67 del punto denominado En relación al peligro procesal en su vertiente peligro de fuga del punto denominado DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL INVESTIGADO ALFREDO RAÚL TOLEDO FERNÁNDEZ del considerando VII. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR de Resolución 3, de fecha 30 de diciembre de 202115, se aprecia lo siguiente:

7.58 (…) debemos señalar que el juez a quo aceptó que el investigado cuenta con arraigo familiar y domiciliario, pero cuestionó su arraigo laboral. A propósito, los primeros dos extremos no serán materia de pronunciamiento.

7.59 Respecto al arraigo laboral, la defensa considera que el juzgador no le explica de que manera el hecho de que el investigado trabaje en el colegio de propiedad del señor Burgos Horna influye en el peligro de fuga. Sobre el particular, se advierte de la recurrida que el juzgador sí explica las razones del cuestionamiento a este tipo de arraigo, donde señala: es posible concluir que mientras [el investigado] sirva a los intereses del referido condenado [Carlos Burgos] en el proceso penal instaurado se encontrará vinculado a sus empresas, como en el presente caso de ahí que resulte cuestionable este tipo de arraigo, porque en esencia está supeditado a un condenado por el delito de corrupción de funcionarios y su dependencia en el lugar es incierta”.

7.60 Sobre el particular, este Superior Tribunal considera que los argumentos del a quo ha evidenciado un dato objetivo y que resta fuerza al arraigo laboral. Es necesario traer a colación que la presente investigación versa sobre ilícitos cometidas por presuntas personas de confianza del señor Carlos Burgos Horna, quienes habrían realizado distintos actos de lavado de activos a efectos de salvaguardar los activos maculados que habría obtenido por delitos de corrupción de funcionarios durante su gestión como alcalde la Municipalidad de San Juan de Lurigancho. Entonces, la tesis fiscal sostiene que la persona de Toledo Fernández es una persona de confianza de Carlos Burgos Horna, lo cual ha sido corroborado con las altas sumas de dinero que el primero depositaba en las cuentas de la empresa Boga, de propiedad de Burgos Horna. Por máximas de la experiencia, cuando a una persona se le confía grandes sumas de dinero es porque es de entera confianza. Sería impensable que alguien brinde altas sumas de dinero a personas que conoce recientemente. De este modo, la fuerza de sujeción al contrato laboral – si lo hubiere- y a su centro de trabajo, se encuentra disminuida, toda vez que el dueño de la institución educativa es una persona de su entorno – además que tiene relación con los hechos investigados-, lo que trae como consecuencia la alta probabilidad de que en cualquier momento abandone sus labores sin temor a algún tipo de demanda o denuncia. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, en efecto, este arraigo no disminuye en nada el peligro de fuga del investigado Toledo Fernández.

7.61 La defensa también señaló en su intervención oral en audiencia que es suficiente para conjurar el peligro de huida si se acredita el arraigo familiar y domiciliario. Para tal fin, hizo de un extremo de su resolución de esta Sala Superior que resolvió el incidente de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público en contra del señor Martín Vizcarra Cornejo. Sobre el particular, se advierte que el caso citado por el abogado y el presente no son similares. En el primer caso, en caso contra el ciudadano Vizcarra Cornejo, se consideró que el citado si tenía arraigo laboral, ya que el trabajo que acreditó lo sujetaba al proceso. En el presente caso, como se ha manifestado, si bien el investigado Toledo Fernández tiene un trabajo dependiente de la persona imputada como líder de una organización criminal, lo cierto es que por las circunstancias de su ámbito laboral ese supuesto arraigo laboral no sujeta al investigado al proceso, por lo tanto, reiteramos que carece de un arraigo suficiente en ese extremo.

(…)

7.64 Este Colegiado Superior considera importante realizar un análisis de los criterios establecidos en el artículo 269 del CPP, como son la gravedad de la pena, magnitud del daño causado y pertenencia a una organización criminal. Para este Colegiado Superior los dos primeros se encuentran acreditados, al tratarse del grave delito de lavado de activos con la agravante de pertenencia a una organización criminal. No podemos obviar que el delito de lavado de activos es pluriofensivo, tal como lo ha sido aceptado por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N.° 3-2010/CJ-116 (fundamento jurídico 13).

(…)

67 Sin perjuicio de lo anterior, este Colegiado superior concuerda que el arraigo del investigado no es suficiente o de calidad, por lo que, haciéndose un análisis conjunto con otras circunstancias como la gravedad de los hechos, la pena a imponer y el daño causado (delito pluriofensivo), es altamente probable que el imputado pueda buscar rehuir de la justicia. En consecuencia, si se cumple con el tercer presupuesto de la prisión preventiva.

  1. Este Tribunal advierte de las citadas resoluciones que si bien el órgano jurisdiccional demandado consideró que al analizar el peligro de fuga (peligrosismo procesal) se acredita que el recurrente tendría arraigos familiar (que no ha sido discutido por el Ministerio Publico) y domiciliario, sin embargo, no se acredita que tenga arraigo laboral porque trabajaba para el colegio de propiedad de su coprocesado don Carlos Burgos Horna quien sería líder de una presunta organización criminal de la cual el actor formaría parte; y, en tal virtud realizó actos de conversión y transferencias, por lo que servía a los intereses de su referido coprocesado, y por ello, la falta de arraigo laboral es un hecho que demuestra que no estará sujeto al proceso penal. Además, se consideró que en el caso de imponérsele una pena sería una no menor a los diez años de pena privativa de la libertad; y, que el delito por el cual se le investiga (lavado de activos en el marco de una organización criminal) es grave por su carácter pluriofensivo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 4 a 7 supra.

  2. Declarar INFUNDADA en parte la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Con el debido respeto, emito el presente voto porque no comparto lo resuelto por el resto de mis colegas, por las siguientes razones:

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulos: (i) el auto de prisión preventiva, Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 2021, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra don Alfredo Raúl Toledo Fernández por el plazo de treinta y seis meses en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos con agravante de pertenencia a una organización criminal; y (ii) la Resolución 3, de fecha 30 de diciembre de 2021, en el extremo que confirmó la precitada resolución16. En consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al trabajo, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa y de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de presunción de inocencia.

  3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  4. En el presente caso, aprecio que se cuestionan elementos que corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria, tales como la aplicación de medidas de coerción procesal; el cumplimiento de requisitos para dictar el mandato de prisión preventiva, la revaloración de medios probatorios y su suficiencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario y de una casación al caso concreto. Al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia, el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional.

  5. En el caso de autos, se pretende que se revaloren las pruebas respecto a los elementos de convicción que vinculan la conducta imputada al actor con los delitos materia del proceso que se le sigue, así como la aplicación de un acuerdo plenario y de una casación al caso concreto, lo que ha sido materia de análisis por la judicatura ordinaria conforme se advierte de los literales i), ii), iii), iv), v), vi) y vii) del numeral 1 I. Respecto al procesado Alfredo Raúl Toledo Fernández:, PELIGROSISMO PROCESAL del subnumeral 3.1.5.3 DEL TERCER PRESUPUESTO PROCESAL, del subnumeral 3.1.3. IMPUTACIÓN ESPECÍFICA, del subnumeral 3.1 ALFREDO RAUL TOLEDO FERNANDEZ, del considerando III. IMPUTACIÓN POR CADA UNO DE LOS PROCESADOS de Auto de Prisión Preventiva, Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 2021, y de los subnumerales 7.56, 7.57, 7.58 7.59, 7.60, 7.61, 7.62, 7.63, 7.64. 7.65, 7.66 y 7.67 del punto denominado En relación con el peligro procesal en su vertiente de peligro de fuga del considerando VII. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR de la Resolución 3, de fecha 30 de diciembre de 2021.

  6. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. Por los fundamentos expuestos, considero que la presente demanda de habeas corpus debe ser declarada IMPROCEDENTE.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 230 del expediente↩︎

  2. Foja 1 del expediente↩︎

  3. Foja 25 del expediente↩︎

  4. Foja 115 del expediente↩︎

  5. Expediente 00041-2017-7-5002-JR-PE-03↩︎

  6. Foja 182 del expediente↩︎

  7. Foja 186 del expediente↩︎

  8. Foja 199 del expediente↩︎

  9. Expediente 00041-2017-7-5002-JR-PE-03↩︎

  10. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-PHC/TC, fundamento 11.↩︎

  11. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5.↩︎

  12. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.↩︎

  13. Cfr. la sentencia recaída en los expedientes 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC (Acumulado), fundamentos 59 y 60.↩︎

  14. Fojas 43, 44, 45 y 46 del expediente↩︎

  15. Fojas 167, 168 y 169 del expediente↩︎

  16. Expediente 00041-2017-7-5002-JR-PE-03↩︎