Sala Primera. Sentencia 207/2025
EXP. N.º 04065-2023-PHC/TC
LIMA
LUIGUI CALZOLAIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luigui Calzolaio contra la resolución, de fecha 24 de agosto de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de julio de 2023, don Luigui Calzolaio interpuso demanda de habeas corpus2 por derecho propio y a favor de los ciudadanos de la Macro Región Sur del Perú y la dirigió contra la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), representada por don Luis Alberto Otárola Peñaranda. Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, a la libertad de tránsito, a reunirse pacíficamente sin armas y a la verdad.
El recurrente solicita que se declare nulo y sin efecto el Decreto Supremo 080-2023-PCM publicado el 13 de julio de 2023; y que, como consecuencia, se remita a la Fiscalía de la Nación copia certificada de los actuados, a efecto de que proceda conforme a sus atribuciones contra el presidente de la PCM, contra la presidente de la república y contra los ministros que refrendaron y aprobaron el citado decreto.
Indica que el Decreto Supremo 080-2023-PCM prorroga y establece el estado de emergencia por el término de treinta (30) días calendario, a partir del 14 de julio de 2023, el estado de emergencia declarado en el Corredor Vial Sur Apurímac-Cusco-Arequipa y en el Corredor Vial Interoceánica Sur; y establece por el término de treinta (30) días calendario, a partir del 14 de julio de 2023, el estado de emergencia en las carreteras de la Red Vial Nacional señaladas en el Anexo que forma parte del presente decreto supremo, y en las Redes Viales Departamentales o Regionales. Además, señala que la Policía Nacional del Perú mantiene el control del orden interno, con el apoyo de las Fuerzas Armadas.
Afirma que el cuestionado decreto supremo no cumple lo establecido en el artículo 137 de la Constitución ni en la jurisprudencia constitucional; por lo que la decretada restricción y suspensión de los derechos invocados resulta inconstitucional y vulnera los derechos y, además, que el decreto en cuestión entraña amedrentamientos y represión al derecho de reunión y a la criminalización de las protestas sociales.
También aduce que la restricción y suspensión de los derechos de reunión y de libre tránsito resulta manifiestamente injustificada, ya que en el cuestionado decreto supremo no existe argumento alguno que justifique la prórroga del estado de emergencia. El decreto tiene como finalidad la de impedir que los ciudadanos concurran a la ciudad de Lima y participar en la protesta pacífica cuyo inicio se ha programado para el día 19 de julio de 2023, medida que ha sido especialmente direccionada contra los ciudadanos pertenecientes a la Macro Región Sur.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de julio de 20233, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros contestó la demanda4 y solicitó que sea declarada improcedente. Sostiene que el Decreto Supremo 080-2023-PCM fue expedido conforme a las facultades otorgadas al presidente de la república, así también guarda correspondencia con los criterios que el Tribunal Constitucional estableció que se debe observar para la emisión de un estado de emergencia.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 25 de julio de 2023,5 declaró infundada la demanda, por
considerar que el decreto supremo cuestionado ha sido expedido teniendo
en cuenta el Decreto Supremo 060-2023-PCM que prorrogó el estado de
emergencia decretado mediante el artículo 2 del Decreto Supremo
009-2023-PCM, que declaró a partir del 15 de enero de 2023, por el
término de treinta (30) días calendario, el estado de emergencia en las
siguientes carreteras de la Red Vial Nacional: Carretera Panamericana
Sur, Carretera Panamericana Norte, Carretera Central, Corredor Vial Sur
Apurímac-Cusco-Arequipa y Corredor Vial Interoceánica Sur; disponiéndose
que la Policía Nacional del Perú mantenga el control del orden interno,
con el apoyo de las Fuerzas Armadas. El estado de emergencia establecido
en ciertas zonas del interior del país se encuentra regulado en el
artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y obedece a los
diversos conflictos sociales
registrados a nivel nacional a partir del 7 de diciembre de 2022,
teniendo como
finalidad garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger
a la
población de las amenazas contra su seguridad y promover el
bienestar
general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral
y
equilibrado de la nación. Si bien se tienen libertades que deben
respetarse incluso dentro del estado de emergencia, también es labor del
Estado velar por el bienestar general de nuestra población; en ese
sentido, el Estado tiene la potestad de imponer restricciones, claro
está sin resultar arbitrarias ni desproporcionadas, y que en el caso que
nos ocupa las medidas implementadas por el Gobierno buscan proteger a la
población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar
general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo equilibrado
de la nación, las mismas que cumplen con los requisitos de
constitucionalidad establecidas por el Tribunal Constitucional en la
sentencia recaída en el Expediente 00964-2018-PHC/TC.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por estimar que el Decreto Supremo 080-2023-PCM, fue dictado con base en las investigaciones y conclusiones vertidas en los oficios 661-2023-CG PNP/SEC, 685-2023-CG PNP/SEC y 697-2023-CG PNP/SEC, que tienen la condición de reservados; y conforme a la facultad otorgada por la Constitución en el artículo 137, cuyas razones objetivas en las que se sustentó fueron diversos conflictos sociales a nivel nacional, registrados a partir del 7 de diciembre de 2022. Además, en el presente caso tampoco ha sido posible establecer la existencia de una conexión entre el derecho a la libertad de tránsito con el derecho a la libertad personal o de locomoción, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en contra de esta, produciendo una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se declare nulo y sin efecto el Decreto Supremo 080-2023-PCM publicado el 13 de julio de 2023; y que, como consecuencia, se remita a la Fiscalía de la Nación copia certificada de los actuados, a efecto de que proceda conforme a sus atribuciones contra el presidente de la PCM, contra la presidente de la república y contra los ministros que refrendaron y aprobaron el citado decreto.
Se alega la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, a la libertad de tránsito, a reunirse pacíficamente sin armas y a la verdad.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se toma irreparable.
En el presente caso, este Tribunal advierte que el Decreto Supremo 080-2023-PCM y las medidas restrictivas que se cuestionan ya no están vigentes. En efecto, el citado decreto fue publicado el 13 de julio de 2023 y prorrogó y estableció el estado de emergencia por el término de treinta (30) días calendario, a partir del 14 de julio de 2023. En consecuencia, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (15 de julio de 2023).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ