Sala Segunda. Sentencia 213/2025
EXP. N° 04069-2023-PHC/TC
LIMA SUR
RONMEL PERALTA VILLALBA representado por JORGE ADRIÁN ZÚÑIGA ESCALANTE – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jorge Adrián Zúñiga Escalante, abogado de Ronmel Peralta Villalba, contra la resolución de fecha 31 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de setiembre de 2019, Jorge Adrián Zúñiga Escalante interpone demanda de habeas corpus2 a favor de Ronmel Peralta Villalba contra el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Cuzco y la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Plantea, como petitorio, que se declaren nulas: [i] la Resolución 57, de fecha 6 de julio de 20173, en el extremo que condena al favorecido como cómplice primario a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de colusión4; [ii] la Resolución 80, de fecha 3 de mayo de 20185, que confirma la precitada condena, pero la reforma en el extremo de la pena y le impone tres años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva.

En síntesis, denuncia, por un lado, que ha sido incorporado como cómplice primario en agravio del Estado, pese a que es un ilícito penal que no pudo haber cometido ya que no es funcionario público y no existen elementos para reputarlo extraneus, por lo que no infringido ningún deber. Y, por otro lado, que se le hubiera impuesto una pena efectiva y no suspendida. Adicionalmente, cuestiona los resultados del peritaje realizado, pues no se tuvo en consideración el peritaje de parte que ofreció y que no se haya emitido pronunciamiento sobre las declaraciones testimoniales de David Alberto Félix de la Cuba, Kori Paulet Silva, Iván Colque Reinoso, Aurelio Vargas Jibaja, Jorge Miguel Zegarra Balcázar, Luis Arturo Flores García y de Víctor Hugo Pérez Zevallos, ni sobre el Oficio 01-GO-COSITUC-2011 ni respecto del Informe de Evaluación Económica del inmueble materia del proceso penal.

Por consiguiente, considera que se le ha menoscabado su derecho fundamental a la libertad individual y, concurrentemente, su derecho fundamental a la motivación, pues, a su criterio, las sentencias objetadas incurrieron en un vicio o déficit de insuficiencia, en tanto omiten pronunciarse respecto de lo antes señalado.

El Segundo Juzgado Especializado Penal de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 1, de fecha 21 de octubre de 20196, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersona ante la segunda instancia.

El Segundo Juzgado Especializado Penal de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 31 de marzo de 20218, declara infundada la demanda. Sin embargo, la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur por sentencia, Resolución 3, de fecha 3 de octubre de 20219, declara nula la precitada sentencia y ordenó que emita un nuevo pronunciamiento.

El Segundo Juzgado Especializado Penal de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante sentencia, Resolución 12, de fecha 18 de 202210, declara infundada la demanda debido a que no se evidencia que se hayan incurrido en algún vicio trascendente que amerite declarar su nulidad. Muy por el contrario, lo que aprecia es que se pretende el reexamen de lo determinado en el proceso penal subyacente.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirma la apelada, tras considerar que, en puridad, lo que se objeta es el criterio jurisdiccional en relación a si el favorecido tiene la condición de extraneus del delito de colusión o no.

FUNDAMENTOS

  1. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en el primer párrafo de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló, de manera enfática, que

[…] la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

  1. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en principio, no le corresponde verificar si la conducta atribuida al favorecido se subsume en el delito de colusión o no, en vista de que ello es una cuestión de carácter enteramente penal —y no iusfundamental—, y en tal sentido, únicamente puede ser determinada por la judicatura penal ordinaria, en virtud del principio de corrección funcional. Y eso es así, porque el proceso constitucional de habeas corpus no puede ser utilizado como un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Penal a través del cual se pueda impugnar la corrección de la aplicación del Código Penal a un caso en particular.

  2. En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional estima necesario puntualizar que eso no significa que no pueda someterse a escrutinio constitucional una resolución judicial; sino que ello solo puede hacerse cuando se le atribuye una transgresión al contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, en cuyo caso, deberá evaluarse, de manera externa —esto es, sin atribuirse el conocimiento del mérito de lo decidido en ella— si dicho alegato es cierto o no.

  3. Por dicha razón, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que lo objetado es la aplicación del Código Penal a un caso en concreto, lo que denota, de modo indubitable, que la litis no tiene naturaleza iusfundamental, porque si el favorecido tiene la calidad de extraneus —o no—; esa es una discusión de carácter enteramente penal que finalmente quedó dilucidada en el proceso penal subyacente.

  4. Del mismo modo, determinar si el Comité de Servicios Integrados Turístico Culturales ejerce funciones administrativas —o califique como entidad administrativa— o no; tampoco es un asunto que corresponda ser dilucidado por esta Sala del Tribunal Constitucional, en tanto versa sobre la interpretación del Derecho administrativo —más concretamente, del numeral 8 del artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que, contrariamente a lo argüido, abre la posibilidad de comprender dentro del ámbito de aplicación de la referida ley a sujetos que, en principio, no lo estarían—.

  5. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que ambos cuestionamientos no tienen relevancia iusfundamental, por lo que no ameritan un pronunciamiento de fondo.

  6. En tercer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional considera necesario precisar que tampoco le compete revisar la apreciación fáctica realizada en resoluciones judiciales cuestionadas, por cuanto no le corresponde revisar cómo se valoraron los medios probatorios actuados en el proceso penal subyacente, a no ser que se denuncie un proceder manifiestamente caprichoso o arbitrario, lo que sería incompatible con la impartición de justicia que garantiza la Constitución. Al respecto, conviene recordar que, en suma, esta exige que sea respetuosa de los derechos fundamentales de los litigantes y de otros bienes de relevancia constitucional.

  7. Empero, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que lo que aquí se denuncia como lesivo es la falta de convicción que los medios probatorios que presentó el favorecido en aras de su absolución generó en la judicatura penal ordinaria; en consecuencia, dicha alegación no tiene la más mínima relevancia iusfundamental, más aún si se tiene en consideración que aquellos se valoran en conjunto y no de manera aislada.

  8. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal concluye que la demanda de autos es improcedente, en aplicación del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que lo argumentado carece de trascendencia iusfundamental.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 538 del expediente, TOMO II (F. 131 del PDF).↩︎

  2. F. 1 del expediente, TOMO I (F. 3 del PDF).↩︎

  3. F. 268 del expediente, TOMO I (F. 277 del PDF).↩︎

  4. Expediente n.º 01491-2011-91-1001-JR-PE-03.↩︎

  5. F. 71 del expediente, TOMO I (F. 81 del PDF).↩︎

  6. F. 98 del expediente, TOMO I (F.108 del PDF).↩︎

  7. F. 520 del expediente, TOMO II (F. 107 del PDF).↩︎

  8. F. 401 del expediente, TOMO I (F. 411 del PDF).↩︎

  9. F. 498 del expediente, TOMO II (F. 23 del PDF).↩︎

  10. F. 474 del expediente, TOMO II (F. 55 del PDF).↩︎