SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Tirado Gálvez, abogado de doña Katherin Isabel Gavilano Huayca, a favor de su menor hijo de iniciales A.R.L.G., contra la Resolución 6, de fecha 25 de septiembre de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de 2024, doña Katherin Isabel Gavilano Huayca interpone demanda de habeas corpus2 a favor de su menor hijo de iniciales A.R.L.G. contra don Alfonso José Lira Anicama. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa y a la libertad personal del menor favorecido.
Doña Katherin Isabel Gavilano Huayca solicita que se disponga la inmediata libertad de su menor hijo de iniciales A.R.L.G. y que se lo entreguen.
Alega que es madre del menor de iniciales A.R.L.G., de diez años de
edad; que el 5 de febrero de 2021, junto con el padre de su hijo,
formalizaron el acta de conciliación extrajudicial, mediante la cual se
acordó otorgarle a ella la tenencia. Sin embargo, el demandado, con la
finalidad de evitar acudir con los alimentos, con fecha 15 de julio de
2024, pretendió sustraer a su hijo de la Institución Educativa Virgen
María, lugar donde estudia, y ocultarlo,
lo que fue frustrado por ella con la ayuda de la policía.
Refiere que posteriormente, el 25 de julio de 2024, dejó a su menor
hijo en su institución educativa. No obstante, a la hora de salida, el
personal de la institución educativa le comunicó que el demandado se lo
había llevado,
fecha desde la cual no lo puede ver, no sabe en qué lugar se
encuentra,
está ocultado, no le permiten visitarlo, ni que asista a clases,
perjudicándolo.
El Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede MBJ Parcona,
con Resolución 1, de fecha 16 de agosto de 20243,
admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Don Alfonso José Lira Anicama presenta escrito con fecha 21 de agosto
de 20244, en el que refiere que la madre de
su menor hijo ha interpuesto nuevamente una demanda de ejecución del
acta de conciliación de fecha 5 de febrero de 2021, registrada con el
número de expediente 00466-2024-0-1412-JP-FC-01. Alega que dicha
conciliación ya ha perdido vigencia, pues la demandante, a través de sus
padres, le entregó al menor el 23 de diciembre de 2021 y a partir de
dicha fecha lo abandonó moral y económicamente, y no lo visita, puesto
que lo que pretende es lograr la tenencia de su menor hijo,
a efectos de obtener una pensión de alimentos.
Refiere que en el Expediente 0463-2021-0-1412-JP-FC-01, sobre ejecución de acta de conciliación, con Resolución 9, de fecha 24 de julio de 2024, se declaró fundado su pedido de suspensión de pensión alimenticia, desde el 23 de diciembre de 2021 hasta la actualidad, pues acreditó que desde la citada fecha su menor hijo se encuentra en su poder.
Señala que la citada acta está siendo utilizada de manera ilegal por
la demandante, como si le otorgara la tenencia y el derecho a los
alimentos;
que no ha presentado ni adjuntado el acta de entrega de menor de fecha
15 de julio de 2024, en la cual de forma arbitraria y usurpando
funciones de un juez de familia, el policía Justo Injante Anchante, de
la Comisaría de Familia de Ica, a cargo de la investigación por supuesta
agresión al menor, fue llevado por la demandante, hecho por el cual
presentó denuncia ante la Inspectoría Regional de Ica.
Añade que el 25 de julio de 2024 retiró a su hijo del colegio por una
dolencia dental; que su menor hijo no ha querido regresar al colegio ni
visitar a su madre porque tiene miedo de que lleve policías al colegio y
a su casa,
y afirma que él se encarga de todos los cuidados de su menor hijo.
Concluye que, con fecha 1 de agosto de 2024, ha presentado demanda de tenencia exclusiva ante el Juzgado de Familia – Sede Parcona, registrada con el número de expediente 00698-2024-0-1412-JR-FC-01.
Con fecha 22 de agosto de 2024, se lleva a cabo la declaración de doña Katherin Isabel Gavilano Huayca5, quien se ratifica en su demanda de habeas corpus.
En autos obra la diligencia de declaración de don Alfonso José Vega Anicama, de fecha 22 de agosto de 20246, en la que manifiesta que ejerce la tenencia de su menor hijo desde el 21 de diciembre de 2021, pues su misma madre se lo entregó.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Parcona, mediante la
sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 9 de septiembre de
20247, declaró improcedente la demanda,
por considerar que la parte demandante ha acudido a la vía judicial
solicitando la ejecución del acta de conciliación,
en la que las partes habrían reconocido que ambos tienen la patria
potestad del menor y que, ante el incumplimiento de uno de los padres,
podían acudir a las instancias correspondientes, lo que ocurre en el
presente caso.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda, por estimar que la controversia radica en determinar si el demandado, con su conducta, ha actuado en desmedro de los derechos del favorecido, lo que no se evidencia en autos, toda vez que se aprecia de las documentales presentadas que el recojo del menor del colegio se efectuó porque lo tendría en su poder.
Asimismo, argumenta que, si bien la relación parental entre la demandante y su hijo incide sobre el derecho del menor a tener una familia y a no ser separado de ella, el demandado ha alegado que el menor no quiere regresar a estudiar al colegio ni ver a su madre porque tiene miedo de que lleve policías y genere problemas. El demandado ha presentado una constancia de atención psicológica, de la cual se aprecia que el menor está asistiendo a terapia; por ende, no se evidencia que haya vulnerado el derecho a la libertad de su menor hijo de iniciales A.R.L.G.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad del menor de iniciales A.R.L.G y que lo entreguen a doña Katherin Isabel Gavilano Huayca.
Se alega la vulneración de los derechos de defensa y a la libertad personal del menor favorecido.
Análisis del caso
Este Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.8
Sin embargo, en determinados casos, la negativa de uno de los padres a dejar ver a sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos a tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e, incluso, integridad personal, entre otros. A su vez, en el caso de que se hayan agotado las posibilidades de respuesta de la judicatura ordinaria, se puede acudir a la jurisdicción constitucional9; sin embargo, conviene aclarar que se trata de supuestos excepcionales que se hacen por una manifiesta vulneración a los derechos reconocidos en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución, en la Convención sobre los Derechos del Niños, artículo 9.1, 9.3; en el Código de los Niños y Adolescentes, artículo 8, y en la Declaración de los Derechos del Niño, Principio 6, entre otros, todo ello para dilucidar si el emplazado ha atentado contra los derechos del favorecido.10
En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte que existe un conflicto familiar entre la demandante y el demandado, en el que se habría generado controversia respecto a la tenencia de su menor hijo de iniciales A.R.L.G. No obstante, la dilucidación de esa disputa no le compete a la judicatura constitucional, sino a la judicatura ordinaria.
La demandante ha referido que, en atención al Acta de
Conciliación 012-2021-FA, de fecha 5 de febrero de 202111,
le corresponde la tenencia del menor favorecido. No obstante, conforme
se desprende de la Resolución 9, de fecha 24 de julio de 202412, en el proceso de ejecución de acta
de conciliación signado con el número de expediente
00463-2021-01412-JP-FC-01, el demandado solicitó la suspensión de los
alimentos a favor de su menor hijo, pues el menor se encuentra bajo su
tenencia y custodia desde el 23 de diciembre de 2021, por haber sido
entregado por los abuelos maternos, lo que no fue absuelto por doña
Katherin Isabel Gavilano Huayca, entendiéndose que el menor estaría en
poder de su padre,
por lo que se declaró fundada la solicitud de suspensión de la pensión
alimenticia; sin embargo, la demandante en el presente proceso insiste
en que ella siempre ha ejercido la tenencia de su menor hijo.13 Por su parte,
el demandado, en su escrito de fecha 21 de agosto de 202414,
ha precisado que con fecha 1 de agosto de 2024 ha entablado demanda de
tenencia exclusiva ante el Juzgado de Familia de Parcona registrada con
el número de expediente 00698-2024-0-1412-JR-FC-01.
Por ende, este Tribunal Constitucional considera que la presente demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en vista de que lo argumentado corresponde a un tema de familia que debe ser dilucidado en los procesos civiles que se encuentran en trámite.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. No obstante, considero pertinente hacer las precisiones siguientes:
El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad del menor de iniciales A.R.L.G., quien se encontraría con su padre, y que lo entreguen a doña Katherin Isabel Gavilano Huayca, su madre. Se alega la vulneración de los derechos de defensa y a la libertad personal del menor favorecido.
En el fundamento 4 de la ponencia se menciona, respecto de la posibilidad de dilucidar ante la judicatura constitucional temas relativos a los procesos de familia, que “en el caso de que se hayan agotado las posibilidades de respuesta de la judicatura ordinaria, se puede acudir a la jurisdicción constitucional”. Discrepo de tal conclusión.
Considero que en el presente caso se ha acudido a la judicatura constitucional para resolver cuestiones que no corresponden, y que más bien este Tribunal Constitucional ya ha variado su posición respecto del ámbito de protección del denominado habeas corpus familiar, tal y como se puede apreciar en la STC 01431-2024-PHC/TC (fundamentos 10 y siguientes).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el habeas corpus procede, entre otros supuestos, ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos:
La integridad personal (numeral 1).
El derecho a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica (numeral 21).
En ese orden de ideas, en la STC 01431-2024-PHC/TC se estableció que el Tribunal Constitucional no se encuentra habilitado, vía el proceso habeas corpus, para solucionar situaciones de agotamiento o desborde de la capacidad de respuesta de la judicatura ordinaria, sino para tutelar derechos fundamentales vinculados con el derecho a la libertad personal. En el caso del habeas corpus familiar, lo que se tutela es la integridad personal de los miembros del grupo familiar frente a situaciones tangibles de abuso real, no la mera alegación de abuso.
Así, los conceptos de agotamiento o desborde de la judicatura
ordinaria resultan inadecuados para habilitar la vía constitucional,
pues no pueden servir como habilitadores de una competencia de la que
carece el Tribunal Constitucional. A modo de ejemplo, el desborde de las
capacidades de respuesta de la judicatura ordinaria (por ejemplo, por
vulneración del plazo razonable) no habilitan a este órgano de control
de la constitucionalidad a decidir la inocencia o culpabilidad de las
personas sometidas a un proceso penal, o a determinar sus condenas, sino
a ordenar a las instancias judiciales a actuar respetando los derechos
constitucionales vulnerados, emitiendo el fallo que corresponda conforme
a derecho. Pero tal situación no sustituye la competencia ordinaria
sobre la materia subyacente.
Del mismo modo, las llamadas situaciones de agotamiento o desborde no
pueden habilitar a este Tribunal Constitucional a tener competencia
sobre una materia ordinaria vía el habeas corpus, sino que su
competencia estará habilitada en la medida en que la controversia verse
sobre la tutela de un derecho fundamental conexo con la libertad
personal.
Evidentemente, esto no quiere decir que carezcan de protección los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niños o en el Código de los Niños y Adolescentes. Pero la defensa de los derechos ahí contenidos deberá ejercitarse ante la judicatura ordinaria, y solo cuando se trate de la vulneración de los derechos protegidos por el habeas corpus podrá recurrirse a este proceso constitucional.
En suma, el Tribunal Constitucional ya estableció en la citada
STC 01431-2024-PHC/TC que no es competente para conocer asuntos propios
del derecho de familia, tales como cuestiones relativas a procesos de
tenencia, unidad familiar, régimen de visitas, entre otros. Esto es así
no solo porque existe una vía judicial específica para conocer tales
conflictos,
sino también porque la solución a la inacción del Estado no puede ser
resuelta por un ejercicio irregular de competencias. El proceso de
habeas corpus no es la vía idónea para resolver este tipo de
controversias, que por su propia naturaleza suele requerir la actuación
de múltiples y complejas pruebas. En ese sentido, se estableció que este
Tribunal Constitucional debe respetar el principio de corrección
funcional no solo para interpretar las funciones y competencias de los
demás órganos constitucionales,
sino también para interpretar sus propias funciones y
competencias.
En este caso, la resolución de controversias de familia no solo es
competencia de la judicatura ordinaria, sino que esta se encuentra
dotada de mejores herramientas jurídicas a su disposición, respecto de
la judicatura constitucional, para asegurar que las disposiciones del
derecho de familia sean garantizadas de manera efectiva. Este es el
deber que tienen los jueces de familia, y el incumplimiento del mismo no
puede ser suplido por órganos incompetentes o inadecuados para cumplir
dicha función.
De este modo, la posible ineficiencia en la administración de justicia
debe ser canalizada y corregida mediante el uso de las herramientas
propias del sistema jurídico.
En el caso concreto, considero que no existen elementos que acrediten que el menor de iniciales A.R.L.G. haya sido víctima de violencia física o de violencia doméstica, por lo que lo solicitado por el recurrente debe ser resuelto por las vías ordinarias.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
En el presente caso, el objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad del menor de iniciales A.R.L.G y que lo entreguen a doña Katherin Isabel Gavilano Huayca.
Al respecto, los cuestionamientos formulados por la demandante, relacionados con presuntas vulneraciones del derecho a la libertad personal de un menor, revisten de relevancia constitucional, pues la niñez constituye un grupo de interés y de protección especial y prioritario del Estado.
En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa
audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar
oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo
ciudadano al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento
jurídico.
Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran
sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, entre otros
criterios que el Colegiado debe tener presente.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 207 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 17 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 23 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 175 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 180 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 182 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 190 del PDF del expediente.↩︎
Sentencias recaídas en los Expedientes 00862-2010-PHC/TC; 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC.↩︎
Sentencias recaídas en los Expediente 02892-2010-PHC/TC y 01817-2009-PHC/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00005-2011-PHC/TC.↩︎
Fojas 5 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 61 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 180 del PDF del expediente↩︎
Fojas 175 del PDF del expediente.↩︎