SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), con fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia, con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Fernández Rentería, abogado de don Edy Edgar Fernández Poma contra la resolución de 12 de febrero de 20211, expedida por la Primera Sala de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de mayo de 2020, don Humberto Fernández Rentería interpone demanda de habeas corpus a favor de don Edy Edgar Fernández Poma2, y la dirige contra el presidente del Juzgado Penal Colegiado de Ica, contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica y contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 7 de mayo de 20123, en el extremo que condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor en menor de edad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 17 de febrero de 20174, que confirmó la precitada sentencia5; y, (ii) el auto de calificación del recurso de casación de fecha 7 de julio de 20176, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de vista7.
Sostiene que el Ministerio Público instauró investigación contra el favorecido, mediante Requerimiento de Acusación 01-2010, del mes de febrero de 2011, por el delito imputado bajo la adecuación típica; hechos imputados al favorecido que se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 176-A, inciso 1 del Código Penal; y que solicitó que se le imponga ocho años de pena privativa de la libertad, más el pago de S/ 1000.00 por concepto de reparación civil.
Afirma que mediante Resolución 12, de fecha 30 de noviembre de 2011, se emitió el auto de enjuiciamiento contra el favorecido y de otro, para lo cual se admitieron como medios probatorios la declaración de la menor agraviada (proceso penal), las declaraciones testimoniales de su progenitora y de otras personas, los exámenes de la perito psicóloga respecto al Protocolo pericial psicológico 005245-2009-PSC-VF, y del psicólogo forense respecto del Protocolo pericial psicológico 001628-20098- PSC-VF, así el acta de nacimiento de la referida menor.
Asevera que el favorecido fue declarado reo contumaz, situación que se mantuvo durante el proceso penal y que, luego de haberse realizado las audiencias de juzgamiento, este concluyó con sentencia condenatoria, que fue confirmada mediante sentencia de vista. Alega que contra la sentencia de vista interpuso recurso de casación, que fue concedido por Resolución 29, de marzo de 2017, por lo que los actuados se elevaron a la sala suprema demandada, la cual emitió la auto de calificación del recurso de casación de fecha 7 de julio de 2017, que declaró inadmisible el recurso, pese a que cumplía con los requisitos para su admisión, puesto que estuvo destinado a cuestionar el delito previsto en el artículo 176-A, inciso 1) del Código Penal, cuya pena en su extremo mínimo supera los diez años de pena privativa de libertad; es decir, cumplía el requisito establecido en el literal b), inciso 2 del artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal. Agrega que el artículo 430 del citado Código Procesal establece las causales para la interposición del recurso de casación.
Aduce que para la desestimación del recurso de casación se consideró que las alegaciones del favorecido estuvieron dirigidas a cuestionar la actividad probatoria realizada; en concreto que no se valoró de forma adecuada la declaración de la menor agraviada, lo cual no resultaba de recibo para la sala suprema porque ésta no constituye una instancia de apelación, sino una instancia de supervisión para establecer si los órganos jurisdiccionales al momento en que emite una resolución cuestionada, lo hacen en cumplimiento y observancia de los derechos fundamentales. Además, se consideró que el favorecido alegó que la resolución recurrida se apartó de los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116. No obstante, el recurrente sostiene que se sustentó el recurso con fundamentos sólidos y coherentes.
Puntualiza que no se valoró de forma adecuada la versión de la menor agraviada, puesto que no brindó una versión única a nivel de las diversas instancias, pues declaró que los hechos sucedieron cuando tenía seis años de edad y acudía al primer grado, lo cuales acontecieron entre las 5 y 6 de la tarde y cinco veces, cuando estaba en el primer grado. Además, manifestó que cuando su abuela la dejaba con el favorecido, este le realizaba tocamientos, versión que no guarda coherencia con la versión primigenia brindada durante la evaluación psicológica.
Señala que la madre de la menor agraviada (testigo) indicó que su hermana vivía en una casa alquilada y desconocía cuántas personas vivían ahí. Sin embargo, afirmó que el favorecido y sus hijos vivían en el citado inmueble. Arguye que la abuela (testigo) indicó que vivía a dos o tres cuadras de la casa del favorecido, quien muy pocas veces visitó el domicilio de su hija, y que la menor fue dejada una sola vez en la citada casa. Luego dijo que la dejaron en dos oportunidades y que en el citado lugar trabajaba un ayudante en el taller de confecciones de chompas artesanales. Afirma que luego indicó que cuando dejaron a la menor en su casa, no estaba presente el favorecido. Finalmente, aseveró que nunca dejó sola a la menor con el favorecido.
Refiere que la que era conviviente del favorecido (testigo), mantuvo que la menor agraviada era hija de su hermana. Precisa que, en el periodo comprendido entre los meses de mayo a julio de 2006, residía en un inmueble ubicado en Laramate con sus tres entenados y con el favorecido, inmueble en el cual se ubicaba el referido taller.
Detalla que el juzgado demandado, al momento de compulsar de manera conjunta todas las pruebas testimoniales, incurrió en error de valoración, pues confirió un valor probatorio y una interpretación distinta a la que les corresponde, con el propósito de otorgar una valoración subjetiva que influyó en el resultado final del proceso investigatorio, que no se enervó su condición de inocente, y sobre cuya base se expidió la sentencia condenatoria. Añade que se le condenó sin que exista prueba sobre su responsabilidad.
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de La Molina-Sede Sol de La Molina, mediante resolución de fecha 16 de junio de 20208, admite a trámite la demanda.
El favorecido, durante la diligencia de Toma de Dicho realizada el 15 de julio de 20229, ratifica los términos de la demanda. Agrega que fue internado en un establecimiento penitenciario el 27 de mayo de 2020; que no existe otro proceso judicial en su contra ni tiene antecedentes penales; y que nunca estuvo a solas con la menor agraviada para realizarle tocamientos indebidos.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente10. Alega que se cuestionan las sentencias condenatorias, así como el auto de calificación que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista; sin embargo, no se exponen cuáles son los cuestionamientos concretos contra cada resolución, pues solo se objeta, de manera general, la actuación del juzgado colegiado demandado, de lo que se advierte que solo se cuestiona la sentencia de primera instancia.
Con relación a los cuestionamientos dirigidos contra las versiones de la menor demandada y de las testigos, afirma que son alegatos infraconstitucionales, pues se cuestiona la valoración y suficiencia probatoria, ya que, a criterio del recurrente, se ha realizado una valoración subjetiva, que no corresponde a lo declarado por las testigos y por la menor agraviada. También advierte que no se cuestiona algún vicio de motivación.
El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de Ica, mediante el Oficio 00014-2020/JPCSZTSI-CSJI/EXP. 0782-2010-77, de fecha 11 de agosto de 202011, remite al Tercer Juzgado Penal Unipersonal Permanente de La Molina copias certificadas de las principales piezas procesales correspondientes al proceso penal 782-2010-77.
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de La Molina -Sede Sol de La Molina, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 30 de setiembre de 202012, declara improcedente la demanda, por considerar que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la sentencia condenatoria; es decir, el reexamen de la versión incriminadora. Al respecto, arguye que una decisión jurisdiccional implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; máxime si en la demanda no se advierten fundamentos concretos basados en la manifiesta inconstitucionalidad de vicios en la motivación y/o actuación arbitraria de la prueba que determine la responsabilidad penal existente en las sentencias condenatorias. Además, sostiene que la sentencia de primera instancia fue objeto de apelación, recurso en el cual se expusieron alegaciones similares a las contenidas en la demanda: impugnación que motivó que el superior jerárquico emita pronunciamiento sobre la base de la valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas en el proceso penal y de la verificación de la versión de la menor agraviada, según los requisitos de veracidad establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
La Primera Sala de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 7 de mayo de 2012, en el extremo que condenó a don Edy Edgar Fernández Poma a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor en menor de edad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 17 de febrero de 2017, que confirmó la precitada sentencia; y, (ii) el auto de calificación del recurso de casación de fecha 7 de julio de 2017, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de vista13.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal ha precisado de manera constante que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la aplicación de acuerdos plenarios, así como la determinación de la responsabilidad penal, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado14.
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa15.
En efecto, los cuestionamientos del recurrente se refieren a la valoración de las declaraciones testimoniales; la declaración de la menor agraviada (proceso penal); las declaraciones testimoniales de su progenitora y de otras personas; los exámenes de la perito psicóloga respecto al Protocolo pericial psicológico 005245-2009-PSC-VF, y del psicólogo forense respecto del Protocolo pericial psicológico 001628-20098- PSC-VF, así como del acta de nacimiento de la referida menor.
De otro lado, el recurrente cuestiona el auto de calificación del recurso de casación de fecha 7 de julio de 2017, que declaró inadmisible el citado recurso interpuesto contra la citada sentencia de vista.
Sobre el particular, este Tribunal considera que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la calificación del recurso de casación, toda vez que se cuestiona el criterio de los jueces supremos demandados para determinar que no procedía la admisión del recurso en cuestión. En efecto, en la resolución suprema se consideró que las alegaciones del casacionista (favorecido) estaban dirigidas a cuestionar la actividad probatoria realizada por el tribunal de mérito, al exponer que no se valoró de forma adecuada la versión de la menor agraviada, lo cual no era de recibo por la sala suprema penal demandada, puesto que no constituye una segunda instancia de apelación sino una instancia de supervisión dirigida a establecer si los órganos jurisdiccionales al emitir la resolución cuestionada, lo hicieron en cumplimiento y en observancia de los derechos fundamentales propios de un Estado constitucional de derecho. Asimismo, en relación con el alegato de que la sentencia de vista recurrida se apartaba de los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, se consideró que la resolución recurrida contiene fundamentos sólidos y coherentes que sustentaron su decisión; por lo tanto, fue emitida conforme a ley.
Cabe señalar que el recurso de casación presentado no cumplía con los presupuestos objetivos para que dicho recurso proceda; vale decir, que se debió indicar por separado cada causal invocada y que se debió citar concretamente los preceptos legales que, a consideración del recurrente, se aplicaron de forma errónea o fueron inobservados. Es decir, si bien invoca la causal establecida en el numeral 5, del artículo 429 del citado Código, se debió precisar los fundamentos doctrinarios y legales que sustentan su pretensión y expresar de manera específica cuál es la aplicación que se pretende, conforme al numeral 1 del artículo 430 del Nuevo Código Procesal Penal.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En consecuencia, estando a que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
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FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto para apartarme de los fundamentos 5, 6, 7 y 12 de la ponencia en los que se indica que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada, por las siguientes razones:
1. Ese criterio colisiona con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la cual se indica que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal corresponde a las facultades asignadas a la judicatura ordinaria. De hecho, los citados fundamentos no concuerdan con el fundamento 4, pues en éste se reitera claramente, el criterio jurisprudencial tradicional.
2. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la judicatura constitucional está habilitada para analizar supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración. Sin embargo, lo que el juez constitucional no debería realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.
3. Sostener lo contrario, implicaría que el juez constitucional asumiría un rol de juez penal, para lo cual habría empezar a valorar las pruebas que obran en el expediente penal, una a una; lo cual no se condice con la naturaleza de los procesos constitucionales, que carecen de etapa probatoria, a lo que se debe sumar, que los jueces constitucionales se convertirían en una instancia adicional a las previstas en el ordenamiento procesal penal.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, me aparto de los considerandos 5, 6, 7 y 12, por considerar que no son pertinentes para resolver el presente caso.
En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de derechos constitucionales, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. El recurrente cuestiona la declaración de la menor agraviada; las declaraciones testimoniales de su progenitora y de otras personas; los exámenes de la perito psicóloga respecto al Protocolo Pericial Psicológico 005245-2009-PSC-VF y del psicólogo forense respecto del Protocolo Pericial Psicológico 001628-20098- PSC-VF, así como del acta de nacimiento de la referida menor; etc.
En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. Por ello, la reclamación de la recurrente es improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos de los fundamentos 5 al 7 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (Sentencia recaída en el expediente 01014-2007-PHC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022 recaída en el expediente 00477-2018-PHC, fundamento 8).
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el expediente 02011-2021-HC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el expediente 03223-2021-PHC, fundamento 3; entre otras).
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto, pues discrepo de la tesis en virtud de la cual el contenido constitucionalmente protegido del derecho a probar conlleve que el Tribunal Constitucional pueda ingresar en una nueva valoración de la prueba válidamente obtenida y constitucionalmente incorporada al proceso; ello supondría subrogarse en competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria, afectándose el principio de corrección funcional.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
Fojas 460 del expediente.↩︎
Fojas 2 del expediente.↩︎
Fojas 13 del expediente.↩︎
Fojas 36 del expediente.↩︎
Expediente 00782-2010-77-1401-JR-PE-01.↩︎
Fojas 52 del expediente.↩︎
Casación 444-2017.↩︎
Fojas 57 del expediente.↩︎
Fojas 69 del expediente.↩︎
Fojas 107 del expediente.↩︎
Fojas 140 del expediente.↩︎
Fojas 371 del expediente.↩︎
Expediente 00782-2010-77-1401-JR-PE-01 / Casación 444-2017.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎