Sala Segunda. Sentencia 298/2025
EXP. N.° 04083-2023-PHC/TC
LIMA
JOSÉ GUSTAVO MILLA CASTILLO representado por ELIO FERNANDO RIERA GARRO – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y con la participación del magistrado Hernández Chávez en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elio Fernando Riera Garro, abogado de don José Gustavo Milla Castillo, contra la resolución de fecha 9 de agosto de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima1 que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de junio de 2023, don Elio Fernando Riera Garro interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don José Gustavo Milla Castillo contra doña Caroline Melissa Tello Meneses, juez del Décimo Sexto Juzgado Penal Liquidador de Lima; y, los magistrados de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Lazarte Fernández, Saquicuray Sánchez y Hayakawa Riojas. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 20223, mediante la cual se condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, por la comisión del delito de estafa agravada4; y, la sentencia de vista de fecha 27 de abril de 20235, que se desvinculó de la calificación jurídica prevista y confirmó la condena por el delito de estafa, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso dos años y ocho meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años.

El recurrente alega que las decisiones judiciales cuestionadas no realizan un análisis que cumpla con el deber de motivación; que los jueces demandados no han expresado una especial y cualificada motivación que demuestre de modo razonado y suficiente que esta es legal, pero también proporcionada y por consiguiente necesaria para afectar el derecho a la libertad del favorecido. Sostiene que, el juzgado y la sala demandada han incurrido en falta de motivación interna porque la conclusión que obtienen no se consigue de las premisas elegidas, dado que no se explicitan las razones para sustentar la condena en contra del favorecido.

Indica que el juzgado demandado no ha motivado de forma correcta el elemento objetivo del delito, esto es, el engaño, porque la conducta de estafa implica la inducción a error del perjudicado patrimonial; y, que el cumplimiento del tipo penal imputado al favorecido no ha sido correctamente relacionado por el juzgado, lo que deviene en la afectación concreta a la debida motivación.

Finalmente, precisa que, la sala demandada determinó que el juzgado aplicó erróneamente un tipo penal que no estaba vigente al momento de los hechos y que, a pesar de que advirtió tal grave defecto – cuyo vicio reviste de nulidad la decisión del juzgado – confirmó la resolución del a quo, por lo que, se concretiza la afectación al deber de motivación de las decisiones judiciales.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de junio de 20236, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Aduce que el favorecido usa de pretexto la vía constitucional a fin de que se realice un reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no resultó conforme a sus intereses, aspecto que, sin duda, excede la competencia del juez constitucional, toda vez que en esta instancia no corresponde dilucidar la responsabilidad penal de los investigados del proceso penal.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 38, de fecha 6 de julio de 2023, declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas reúnen los estándares requeridos por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. Además, recuerda que, el habeas corpus no constituye un recurso extraordinario por el cual puedan recalificarse los hechos denunciados, subsumirlos en un tipo penal, reexaminar las pruebas analizadas en dichas resoluciones o establecer o no la responsabilidad penal de un condenado.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que la parte demandante persigue en realidad que la jurisdicción constitucional realice un reexamen de los hechos que se le imputaron y que sirvieron de sustento para el proceso penal por el delito por el cual se le procesó, pretendiendo una nueva evaluación de su responsabilidad penal por el referido delito, cuestionando específicamente el análisis o la valoración probatoria efectuados por la jurisdicción ordinaria para, de ese modo, dejar sin efecto la sentencia penal condenatoria que le ha impuesto la pena privativa de la libertad (suspendida) que ahora cuestiona, a fin de obtener nuevos pronunciamientos judiciales acordes a sus intereses; aspectos que, por lo demás, ya han sido materia de análisis oportunamente por parte de la instancia judicial competente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022, mediante la cual se condenó a don José Gustavo Milla Castillo a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años por la comisión del delito de estafa agravada; y, (ii) la sentencia de vista de fecha 27 de abril de 2023, que se desvinculó de la calificación jurídica prevista y confirmó la condena por el delito de estafa, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso dos años y ocho meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años9.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Análisis del caso concreto

  1. El principio de legalidad penal ha sido consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, según el cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al momento de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

  2. El principio de legalidad penal se configura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuaciones de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.

  3. El Tribunal Constitucional ha dejado claro que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.10

  4. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia11, que:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

  1. En la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022, emitida por el Décimo Sexto Juzgado Penal Liquidador de Lima y que obra a fojas 39 de autos se aprecia lo siguiente:

58.g) De la lectura pormenorizada de los alegatos escritos presentados por la defensa del acusado Milla Castillo, para la suscrita se encuentra plenamente acreditado el delito instruido conforme se ha desarrollado en los considerandos que anteceden, puesto que sí hubo engaño por parte del acusado Milla Castillo, al haberse comprometido mediante un contrato de compra venta de una propiedad de los agraviados, entregar bienes futuros, bienes que cubriría el pago que restaba cancelar, y que debía entregar en una fecha señalada en un documento, compromiso plasmado en la minuta de compra venta de la propiedad de los agraviados a sabiendas que no podía cumplir con el trato, ya que no contaba con la liquidez necesaria para afrontar el gasto que ocasionaba edificar una obra de esa envergadura, para fomentar el engaño, el acusado Milla Castillo, manifestó a los agraviados que ya había realizado otras obras en otros distritos, conforme lo indica también en sus alegatos, ante ello, es que esta afirmación conduce a los agraviados a error, y aceptan la compra venta del referido contrato de compra venta que las partes pasaban a formar una sociedad, y que había la posibilidad de riesgo como menciona el acusado “evidentemente siempre existe un riesgo” y para darle mayor confianza a los agraviados, los acuerdos fueron notariados y elevados a Escritura Pública, antes estos hechos, los agraviados sí realizaban un desplazamiento patrimonial, conforme es de verse del contrato de compra venta, así también la propiedad ha sido hipotecada en tres oportunidades, obteniendo el acusado beneficios económicos, realizándose actos jurídicos con diferentes personas a quienes omitió indicar que había un compromiso de entrega de bienes futuros a los agraviados.

58.h) Por tanto se cumplen los elementos típicos del delito instruido, esto es, recibió la propiedad en venta, habiendo las víctimas entregando voluntariamente dicha propiedad, a fin de que se edifique un bien futuro que entregaría en una fecha pactada, y a fin de otorgarle mayor credibilidad, se confeccionaron documentos para dar mayor confianza, inclusive se elevaron a escritura pública, conforme es de verse de los considerandos que anteceden, documentos en los que se plasmaron determinados beneficios a favor de los agraviados, los que finalmente implicaron perjuicio, conducta de la que claramente es de verse el dolo, puesto que el acusado no tenía la mínima intención de cumplir con lo pactado, procurándose beneficio económico conforme es de verse, ocasionando perjuicio patrimonial ajeno, que fue causado mediante engaño, astucia, ardid, induciendo y manteniendo a error a los agraviados, es decir faltó a la verdad (engaño a los agraviados) al hacerles creer que entregaría los bines a futuro, por lo que estos fueron inducidos a error realizando un acto de disposición de su patrimonio.

  1. De lo resuelto en la sentencia cuestionada, este Tribunal observa que el juzgado demandado se ha pronunciado sobre la responsabilidad penal del favorecido, teniendo en cuenta la abundante documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso penal. En consecuencia, ha cumplido con detallar las razones objetivas que sustentan la condena impuesta al favorecido.

  2. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional de primera instancia ha narrado correlativamente los hechos que lo han llevado a formar convicción y determinar la condena, por lo que se ha cumplido con la motivación necesaria, pues el juzgador se ha pronunciado sobre todos aquellos asuntos que forman parte esencial y medular del conflicto jurídico.

  3. Asimismo, este Tribunal aprecia, respecto del pronunciamiento de la Primera Sala Penal Liquidadora demandada en la sentencia de vista de fecha 27 de abril de 2023, a folios 52 de autos, lo siguiente:

VI. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR LA DEFENSA

SEXTO: El agravio principal de la defensa del sentenciado José Gustavo Milla Castillo consistió en que los hechos materia de imputación no reúnen los elementos del tipo penal del delito de estafa, sino que se trataría de un mero incumplimiento contractual.

SÉPTIMO: Ahora bien, de la revisión de los actuados se tiene que la enmarcación temporal de los hechos ocurrió el 6 de enero de 2011, las partes suscribieron el contrato de compraventa, cuya minuta fue elevada a Escritura Pública, el 12 de mayo de 2011, los suscritos agraviados Nanci Sara Torrejón Muñante y José Antonio Gonzáles Norris, transfirieron a la empresa Acuario Constructores y Contratistas S.A.C., representada por el sentenciado José Gustavo Milla Castillo, el inmueble ubicado en la calle Jacaranda N.° 939-943, Mz. M, Lote 18, urbanización Valle Hermoso, distrito de Santiago de Surco. El precio pendiente equivalente al monto de USD 351, 450.00 dólares americanos seria cancelado con la transferencia de 3 departamentos y 2 estacionamientos por cada departamento.

Por ello, el 9 de mayo de 2011, las partes mencionadas suscribieron el contrato de compraventa de bien futuro, cuya minuta fue elevada a Escritura Pública el 13 y 16 de abril, en virtud del cual el sentenciado se obliga a transferir a los agraviados, tres departamentos y seis estacionamientos, el 31 de marzo de 2013. Sin embargo, el recurrente incumplió con el referido contrato y constituyó dos hipotecas el 23 de noviembre de 2012 y 23 de enero de 2013, mediante un contrato de compraventa el recurrente trasfiere a Ernesto Pimentel Yesquén, la propiedad del inmueble citado.

Conforme lo expuesto, el cómputo de la prescripción se efectúa desde el día en que se consumó el tipo penal de estafa, que en el caso en concreto sería el 19 de julio de 2013.

OCTAVO: En tal sentido, resulta necesario precisar, que el fiscal provincial César Alegre Landanveri al formular acusación contra el sentenciado José Gustavo Milla, subsumió los hechos imputados como delito del tipo base de estafa previsto en el artículo 196, concordante con el artículo 196-A inciso 2 y 4 del Código Penal (folios 2858 al 2879). Al respecto, se desprende que los hechos materia de imputación contra el sentenciado se consumó el 19 de julio de 2014, en circunstancias que el sentenciado transfirió mediante un contrato de compraventa el bien inmueble ubicado en la calle Jacaranda N.° 939-943, Mz. M, Lote 18, urbanización Valle Hermoso, distrito de Santiago de Surco, a Ernesto Pimentel Yesquén. Ello evidenció, que el sentenciado al despojarse de dicha propiedad inmueble imposibilitó el cumplimiento de contrato concertado con los agraviados, puesto que no se podrá efectuar la construcción de los tres departamentos y 6 estacionamientos pactados.

NOVENO: Con base a lo expuesto, en el caso de autos, el proceso instaurado en contra del recurrente se debió efectuar bajo la normativa del tipo base del delito de estafa regulado en el artículo 196 del Código Penal, el cual entró en vigencia el 3 de abril de 1991, a través del Decreto Legislativo N. 635 y no bajo tipo penal del delito de estafa agravada prevista en el artículo 196-A, ya que fue incorporada con posterioridad a la fecha en la que se consumó los hechos materia de imputación, esto es, a través del artículo 2 de la Ley N. 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, Teniendo en cuenta que el derecho penal material, la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión. Dicho incidente no fue advertido por la jueza Caroline Melissa Tello Meneses del Décimo Sexto Juzgado Penal Liquidador, quien condenó a José Gustavo Milla Castillo como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa agravada, previsto en el artículo 196 concordante con el artículo 196-A inciso 4 del Código Penal.

(…)

DECIMOPRIMERO: La conclusión arribada por este órgano superior jerárquico, se encuentra amparada en el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, disposición que regula la institución de la desvinculación procesal. La misma que ha sido desarrollada por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N.º 4-2007/CJ-116.

(…)

DECIMOCUARTO: Con base a lo expuesto, este Colegiado Superior, verificará si los hechos materia imputación se subsumen en el tipo penal de estafa, esto es si, la fecha de la celebración del contrato de compraventa de bienes futuros entre el sentenciado José Gustavo Milla Castillo y los agraviados Nanci Sara Torrejón Muñante y José Antonio Gonzáles, medio engaño para mantener en error a los mencionados agraviados y lograr un desprendimiento patrimonial con el ánimo de hacerle creer que sí cumpliría con el contrato pactado; por el contrario, estamos frente a un incumplimiento contractual por causa sobrevenida.

(…)

DECIMONOVENO: En ese orden de ideas, la tesis de defensa que contrastada con la declaración de los agraviados Nanci Sara Torrejón Muñante y José Antonio Gonzáles Norris es descartada por este órgano jurisdiccional ya que, en el caso de autos, verificamos que el sentenciado José Gustavo Milla Castillo mantuvo en permanente situación de engaño a los mencionados agraviados al haberse comprometido mediante el contrato de compraventa del bien inmueble futuro, del 13 de 16 de abril de 2012, que cancelaría el monto restante equivalente a USD 351, 450.00 dólares americanos, por la compra del bien inmueble ubicado en la calle Jacaranda Nª 939-943, Mz. M, Lote 18, urbanización Valle Hermoso, distrito de Santiago de Surco, de propiedad de los agraviados, a través de la transferencia de 3 departamentos y 2 estacionamientos por cada departamento, el 30 de marzo de 2013; bienes futuros que integrarían el proyecto inmobiliario “Residencial Jacaranda” que el sentenciado en calidad de comprador ejecutaría en el inmueble adquirido, ello fue el motivo para que los agraviados se desprendan de su patrimonio.

Por consiguiente, el engaño utilizado en los agraviados fue para que aquellos se desprendan de su patrimonio con el ánimo de hacerle creer que sí cumplirían con el contrato pactado, esto a sabiendas que ello no iba a ocurrir, ya que al no contar con la liquidez suficiente para la construcción de los departamentos y estacionamientos pactados, el 23 de noviembre de 2012, constituye otra hipoteca a favor de Bridget Elena Mitsuko Chávez Okawa, Claudia Yvette Colia Lostaunau e Ignacio Alberto Benavides Luna, hipoteca que el procesado no canceló, ante ello fue demandado por obligación de dar suma de dinero, ante un Centro de Arbitraje, donde finalmente, se dispuso nombrar martillero público y fijar fecha para remate del inmueble; sin embargo, nuevamente constituyó hipoteca legal esta vez, a favor de la empresa Grúas y Maniobras S.A.C., pues ello evidencia que, no estamos frente a un incumplimiento contractual por causa sobrevenida. Este último punto ha sido abordado con mayor detalle en la Casación 795-2021/Ayacucho, del 23 de febrero de 2023, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

  1. De las transcripciones indicadas en el fundamento ut supra, este Tribunal aprecia que los magistrados superiores demandados han emitido resolución en la que han explicado con suficiencia por qué confirmaron la condena impuesta al favorecido, han expresado las razones por las que se desvincularon del delito de estafa agravada y lo sentenciaron por el delito de estafa, así como los motivos que justifican la ley penal aplicable al caso concreto.

  2. Por ende, corresponde desestimar los argumentos esgrimidos por el recurrente en el sentido de que la sala superior demandada confirmó la condena impuesta a pesar de que en la sentencia de primera instancia lo condenó por hechos ilícitos que no se enmarcan dentro del tipo penal contemplado para el delito de estafa, en razón de que quedó plenamente establecido, de acuerdo con el abundante material probatorio recabado durante el devenir del proceso, que el favorecido sí incurrió en la comisión de dicho delito y que sus acciones, en tal sentido, no constituyen un incumplimiento contractual. Por tanto, los alegatos vinculados al hecho de que el favorecido no ha cometido los ilícitos que se le imputan y por los cuales ha sido condenado, carecen de sustento.

  3. Sentado lo anterior, de lo expuesto en los fundamentos que anteceden se aprecia que los órganos jurisdiccionales demandados, al emitir las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita, han expresado las razones que justifican suficientemente los pronunciamientos que contienen.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 118 del expediente.↩︎

  2. Foja 2 del expediente.↩︎

  3. Foja 12 del expediente.↩︎

  4. Expediente 2918-2016-0-1801-JR-PE-01.↩︎

  5. Foja 47 del expediente.↩︎

  6. Foja 71 del expediente.↩︎

  7. Foja 77 del expediente.↩︎

  8. Foja 90 del expediente.↩︎

  9. Expediente 2918-2016-0-1801-JR-PE-01.↩︎

  10. Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC.↩︎

  11. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎