Sala Segunda. Sentencia 899/2025
EXP. N.º 04084-2024-PA/TC
LIMA
RICARDO LEONIDAS MORALES ÑUÑURE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ricardo Leónidas Morales Ñuñure contra la resolución de fojas 102, de fecha 19 de setiembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 1 de setiembre de 2021, subsanado con escrito de fecha 28 de setiembre de 20211, don Ricardo Leónidas Morales Ñuñure interpone demanda de amparo contra el Ejército del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa, con el objeto de que se declare la nulidad de la Carta 1905/S-7.a.2.e, de fecha 5 de agosto de 2021 y, en tal sentido, se ordene el pago del beneficio del seguro de vida, actualizado de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil, más los intereses legales y los costos procesales.

El procurador público del Ejército del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada2. En cuanto a lo primero, alega que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia. Y, en cuanto a lo segundo, aduce que, si bien el actor pasó a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática adquirida a consecuencia del servicio, su invalidez no es total o permanente, por lo que no le corresponde el seguro de vida solicitado.

El procurador público del Ministerio de Defensa deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada3. Alega que existe una vía igualmente satisfactoria distinta a la del amparo en la cual debe ventilarse la presente controversia.

El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 4 de mayo de 20224 declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta por el procurador público del Ejército del Perú y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por el procurador público del Ministerio de Defensa, y, mediante sentencia de fecha 23 de junio de 20225, declara fundada la demanda, por estimar que el accionante reúne los requisitos exigidos por la Ley 29420 y su reglamento, el Decreto Supremo 004-2010-DE.

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el seguro de vida establecido en la Ley 29420 está condicionado a que la invalidez sea total y permanente, lo cual no se encuentra acreditado en autos.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se le otorgue el beneficio del seguro de vida que le corresponde por haber pasado a la situación militar de retiro por incapacidad psicosomática adquirida a consecuencia del servicio. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales.

  2. Este Tribunal ha precisado en las sentencias emitidas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. El Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984, crea el Seguro de Vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz. Antes de que entrara en vigor la norma en mención únicamente se contemplaba el Seguro de Vida para el personal de la Policía Nacional del Perú que se invalide en acto o como consecuencia del servicio o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias, por disposición del Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981.

  2. Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unifica el seguro de vida del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, otorgando al personal policial, de servicios y civil de la Policía Nacional el beneficio establecido por el Decreto Supremo 026-84-MA, del 23 de diciembre de 1984. Dicha decisión fue ratificada por el artículo 1 del Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993, en el que, además, extiende las causales del beneficio para el personal de las Fuerzas Armadas a los casos de muerte o invalidez producida por acto del servicio y como consecuencia o con ocasión del servicio, al señalar lo siguiente:

Entiéndase lo dispuesto en el Decreto Ley 25755 que otorga al Personal Policial, de servicios y civil de la Policía Nacional del Perú, el beneficio establecido por el Decreto Supremo Nº 026-84-MA, como único Seguro de Vida, considerándose tanto para el Personal de la Fuerza Armada como de la Policía Nacional, las siguientes causales; "Acción de Armas, consecuencia de dicha Acción, Acto del Servicio, como consecuencia del Servicio y con ocasión del Servicio (énfasis agregado).

  1. La Ley 29420, publicada el 9 de octubre de 2009, establece lo siguiente:

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto de fijar en CINCUENTA Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 55,000.00) o quince coma cuarenta y nueve (15,49) Unidades Impositivas Tributarias el monto del seguro de vida o compensación extraordinaria que se otorga al Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú o a sus beneficiarios, según sea el caso, conforme al Decreto Supremo núm. 026-84-MA, el Decreto Ley núm. 25755 y el Decreto Supremo núm. 009-93-IN, sus normas modificatorias y complementarias.

Este monto es reajustado anualmente tomando de referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente.

Artículo 2.- Condiciones para el otorgamiento

2.1. El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga por única vez al Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú que pase a la situación de retiro por invalidez total y permanente por las siguientes causales: acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto del servicio, como consecuencia del servicio y con ocasión del servicio.

(…)

2.3. El monto del seguro de vida o compensación extraordinaria es el vigente al momento de la resolución que otorga el beneficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1°

Artículo 3.- Proceso para el otorgamiento del seguro de vida o compensación económica.

En las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, se constituye una junta calificadora para evaluar los casos de otorgamiento del seguro de vida o compensación extraordinaria.

Los plazos para el otorgamiento del seguro de vida o compensación económica son fijados en el reglamento (énfasis agregado).

  1. Por su parte, el Decreto Supremo 004-2010-DE, publicado el 29 de abril de 2010, que aprueba el reglamento de la Ley 29420, establece lo siguiente:

Artículo 4.- De los beneficiarios

El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga a los siguientes beneficiarios:

- Al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, que es pasado a la situación de retiro o dado de baja por invalidez total y permanente.

- En caso de fallecimiento, a las personas instituidas en la carta declaratoria del titular y, a falta de esta, a los legalmente reconocidos en el testamento o declaratoria de herederos.

Artículo 5.- Procedimiento

Producida la baja o el pase a la disposición de retiro por invalidez o fallecimiento del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y previo informe de la Junta Calificadora, las Direcciones Generales o Comandos de Personal de la institución respectiva, proceden a formular la resolución que otorga el seguro de vida o compensación extraordinaria. La Dirección de Economía o la que haga sus veces en cada Institución, procede a efectuar el abono del total del beneficio en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la resolución

(…) (énfasis agregado).

  1. Por otra parte, debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia (STC 6148-2005-PA, 3592-2006-PA y 3594-2006-PA), que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.

  2. En el presente caso, según el Acta de Junta Médica Institucional n.º 0247 expedida por el Servicio de Rehabilitación del Hospital Militar Central, de fecha 23 de julio de 20196, el recurrente sufrió un accidente el 9 de noviembre de 2016, en comisión de servicio y fue evaluado por dolor en la columna vertebral lumbar irradiado a miembro inferior izquierdo y en talones, lo que lo limita a la deambulación y bipedestación. Luego del estudio de la historia clínica y las deliberaciones se le diagnostica: a. trastorno de los discos invertebrales lumbar con radiculopatía; b. vejiga hiperactiva; c. síndrome doloroso regional complejo Tipo II; por lo que se concluye lo siguiente: “PACIENTE CON LOS DIAGNÓSTICOS MENCIONADOS, DE ALTA POR EL SERVICIO DE TRAUMATOLOGÍA, PORTADOR DE UN DOLOR NEUROPÁTICO EN MIEMBROS INFERIORES(PIE-TALÓN). REQUIERE ASISTENCIA PARCIAL PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA DEBERÁ CONTINUAR CON SESIONES DE TERAPIA FÍSICA Y CONTROLES PERIÓDICOS POR LOS SERVICIOS DE NEUROLOGÍA Y MEDICINA FÍSICA. NO APTO PARA CONTINUAR EN EL SERVICIO ACTIVO”.

  3. A su vez, en el Acta de Junta de Sanidad n.º 1740-2019-COSALE, de fecha 4 de octubre de 20197, se establecen las siguientes conclusiones y comentarios:

5. CONCLUSIONES:

  1. Grado de Aptitud Psicosomática: Inapto

  2. Condición de Salud: -

  3. Magnitud de la Discapacidad y Grado de dependencia: Magnitud Tres (3), grado II

  4. Clases de Trabajo que puede realizar: Ninguno; Primer PMÑ: 23 de abril de 2018

  5. Guarniciones en las que pueda servir: Ninguna

  6. Si enfermedad tiene relación con el servicio: Lesión - DS N°009-2016-DE del 24 Jul 16. Capitulo III Art 11, El Consejo de Investigación/Junta de Calificación/ Junta Permanente Técnico Legal nombrado por las respectivas Instituciones, de acuerdo a la normatividad vigente, definirá si la lesión tiene relación con el servicio.

6. COMENTARIOS:

Acta de Junta Médica Institucional de acuerdo a la Directiva N° 007 x-6/ Oct 16 (cambio de formato)

De conformidad al DS N.º 009-2016-DE del 24 de Julio de 2016, que aprueba el Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, dejando constancia que la evaluación se ha basado en el Acta de la Junta Medica Institucional n.º 0247 realizado por el Servicio de REHABILITACIÓN del Hospital Militar Central de fecha 23 JUL 19 (sic).

  1. La Resolución del Comando de Personal del Ejército n.º 276-SJATSO/DACTSO-SJATSO/DACTSO-6/T/MEC AERO/02.00, de fecha 2 de marzo de 20218, mediante la cual se resuelve pasar al accionante a la situación militar de retiro a partir de la fecha de expedición de la presente por la causal de Incapacidad Psicosomática “En Acto de Servicio”, señala que el accionante presenta el siguiente diagnóstico: Trastornos de los discos invertebrados lumbar con radiculopatía, secuela doloroso post fractura calcáneo bilateral consolidado, síndrome doloroso regional complejo tipo II. Indica que la enfermedad tiene relación con el servicio, en virtud del cual la incapacidad psicosomática del mencionado técnico debe ser considerada como un hecho producido “En Acto del Servicio”.

  2. En atención a lo expuesto, esta Sala del Tribunal advierte que, no obstante que el actor pasó a la situación militar de retiro por incapacidad psicosomática adquirida en acto de servicio y que fue declarado no apto para la vida militar, no acredita de manera fehaciente que padezca de una invalidez total y permanente, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 29420 y el artículo 4 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 004-2010-DE, máxime si se tiene en consideración que el grado III de discapacidad al que se refiere la junta médica corresponde a la asistencia momentánea de otra persona (ejecución asistida), según se advierte del artículo 21 del “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, aprobado por el Decreto Supremo 009-2016-DE, publicado el 26 de julio de 2016.

  3. Por tanto, al mantenerse la controversia sobre el tipo de invalidez del actor y, por consiguiente, sobre la viabilidad del otorgamiento del seguro de vida solicitado, corresponde dilucidar dicha controversia en otra vía en la que se permita la actuación probatoria. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 12 y 20, respectivamente.↩︎

  2. Fojas 33.↩︎

  3. Foja 43.↩︎

  4. Foja 65.↩︎

  5. Foja 71.↩︎

  6. Fojas 9.↩︎

  7. Fojas 3.↩︎

  8. Fojas 5.↩︎