Sala Segunda. Sentencia 1997/2025
EXP. N.° 04091-2024-PHD/TC
HUAURA
SAÚL ROBERT MANRIQUE FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Robert Manrique Flores contra la Resolución 7, de fecha 2 de octubre de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de marzo de 2024, don Saúl Robert Manrique Flores interpuso demanda de habeas data contra la Municipalidad Distrital de Végueta2. Mediante su escrito de subsanación del 19 de abril de 20243, precisó que solicitaba copia de todos los archivos digitales vigentes de los proyectos y planos de electrificación desde 2009 hasta 2023 del asentamiento humano Túpac Amaru del distrito de Végueta, provincia de Huaura, departamento de Lima.

Manifestó haber solicitado la documentación peticionada en estos autos el 17 de enero de 2024 y que mediante la Carta 71-2024-SG/MDV, de fecha 2 de febrero de 2024, se le respondió que no existía registro de la información requerida. Cuestionó dicha negativa de entrega de información ya que, a su juicio, esta está vinculada a aspectos que son de competencia de la municipalidad emplazada, por lo que alegó la vulneración de su derecho de acceso a la información pública.

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, mediante Resolución 2, de fecha 25 de abril de 20244, admitió a trámite la demanda.

Mediante escrito del 27 de mayo de 20245, la procuradora pública de la Municipalidad Distrital de Végueta contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Indicó que su representada cumplió con responder la solicitud de información del actor mediante la Carta 71-2024-SG/MD, comunicándole que la documentación requerida no obraba en el acervo documentario de la entidad municipal, de acuerdo con la búsqueda realizada por la Subgerencia de Obras Públicas y Liquidaciones.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 12 de julio de 20246, declaró infundada la demanda, por considerar que la entidad demandada no es la encargada de proporcionar la información peticionada, de lo cual se informó al actor mediante la Carta 71-2024-SG/MDV. A ello agregó que el accionante siguió otro proceso de habeas data contra la empresa Enel Distribuidor Perú S.A.A. en el que formuló la misma pretensión y donde se indicó que el obligado a brindar la información solicitada es Osinergmin.

La sala superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 2 de octubre de 20247, confirmó la apelada, por considerar que la entidad municipal emplazada, al no contar con la información solicitada, no tiene la obligación de crearla ni producirla.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que la municipalidad emplazada proporcione al recurrente copia de todos los archivos digitales vigentes de los proyectos y planos de electrificación —desde 2009 hasta 2023— del asentamiento humano Túpac Amaru del distrito de Végueta, provincia de Huaura, departamento de Lima. El demandante alega que su falta de entrega vulnera su derecho de acceso a la información pública.

Cuestión procesal previa

  1. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requiere que el demandante, previamente, haya presentado su solicitud de información ante la autoridad administrativa y que esta, de modo tácito o expreso, haya denegado parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta o alterada.

  2. En el presente caso, se aprecia que el accionante ha cumplido el requisito especial antes aludido, lo que se acredita con la solicitud recibida por la entidad emplazada el 17 de enero de 20248, la cual fue contestada mediante la Carta 71-2024-SG/MDV, de fecha 2 de febrero de 20249. Siendo así, corresponde determinar si dicha respuesta lesionó o no el derecho invocado.

El derecho de acceso a la información pública

  1. El artículo 2 inciso 5 de la Constitución dispone lo siguiente:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

[...]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[...]

  1. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública no solo comprende la posibilidad de acceder a la información solicitada y la obligación de los organismos públicos de dispensarla, sino también que esta información debe ser entregada de manera completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz10.

  2. Como ha señalado este Tribunal, el aludido derecho es consustancial a un régimen democrático, en el cual la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción11. Ello se debe a que el principio de publicidad recogido en el artículo 3 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, exige la máxima divulgación de información, lo que implica que toda información que se encuentre en posesión del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas en la citada norma.

  3. Cabe precisar también que el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley 27806 establece que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En ese supuesto, la entidad pública debe comunicar por escrito que la denegatoria del pedido obedece a la inexistencia de datos en su poder.

Análisis del caso concreto

  1. De la revisión de la Carta 71-2024-SG/MDV, de fecha 2 de febrero de 202412, se aprecia que esta hace referencia al Informe 206-2024-VAWR/GDUyR/MDV, de fecha 1 de febrero de 202413, expedido por la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la municipalidad emplazada, el cual, en atención al pedido de información del actor, indica lo siguiente:

(…) en aras de poder brindar información respecto a lo solicitado, se tiene el Informe N° 0066-2024-MXGO/SGOPYL/GDUYR/MDV, emitido por la Sub Gerencia de Obras Públicas y Liquidaciones, quienes informan que se procedió con la búsqueda en los acervos documentarios de la referida área orgánica NO ENCONTRÁNDOSE REGISTRO DE INFORMACIÓN de lo solicitado [sic] (el énfasis es nuestro).

  1. De lo expuesto se aprecia que, debido al pedido del accionante, la emplazada llevó a cabo consultas entre sus órganos internos, lo que generó la emisión de informes de la Subgerencia de Obras Públicas y Liquidaciones y la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural del municipio, en los cuales se dio cuenta de que lo requerido no obraba en sus archivos digitales. En virtud de ello, la emplazada brindó una respuesta al actor indicándole que no contaba con la información solicitada.

  2. Ahora bien, en su recurso de apelación14, el actor sostiene que la emplazada ha emitido diversas resoluciones gerenciales que aprueban la visación de planos con fines de electrificación en el asentamiento humano Túpac Amaru15, lo que, a su juicio, acreditaría la existencia de la información solicitada. Para acreditar lo expuesto, presentó la Resolución Gerencial 0050/2021/MDV/GDUR/MPUCH, de fecha 7 de julio de 2021, emitidas por el gerente de Desarrollo Urbano y Rural16; asimismo, las Resoluciones Subgerenciales 0086/2022/MDV/SGOPCPU/DEZN, de fecha 25 de noviembre de 202217, y 0077/2022/MDV/SGOPCPU/DEZN, de fecha 26 de octubre de 202218, expedidas por el subgerente de Obras Privadas, Catastro y Planeamiento Urbano.

  3. Al respecto, se observa que dichas resoluciones invocadas por el actor se pronuncian sobre pedidos de “visación de plano corte de vía para fines de electrificación” presentadas por representantes de diversos sectores del asentamiento humano Túpac Amaru; no obstante, la sola existencia de resoluciones de visación de planos no implica que la municipalidad emplazada tenga en custodia proyectos y planos de electrificación del aludido asentamiento humano en versión digital, tal como ha sido requerido por el accionante en su solicitud de información.

  4. Por otro lado, mediante la comunicación de fecha 3 de julio de 202419, la emplazada dio cuenta de que también se pidió información a su Secretaría General, la cual es la encargada de la Gerencia de Trámite Documentario y Archivo Central, a efectos de que realice una búsqueda exhaustiva de la documentación peticionada. Al respecto, se emitió el Informe 276-2024-SG/MDV, de fecha 5 de junio de 202420, a través del cual la Secretaría General indica que, si bien no se ubicó la información solicitada en formatos digitales (tal como fue solicitado por el actor), sí se ubicó, en formato físico, el plano n.° 14 con la denominación “Proyecto Lotización con fines de electrificación - plano de Corte de Vía AA.HH. Túpac Amaru - 1”, el cual también obra en autos21.

  5. Así, si bien se ha encontrado un documento en formato físico relacionado con lo requerido por el actor, su pedido preciso y concreto de información fue de archivos digitales, y mediante dos informes internos de la municipalidad emplazada (de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural, la Secretaría General) se dio cuenta de la inexistencia de dicha información.

  6. En ese sentido, de una valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el actor no es posible concluir que la entidad emplazada debía contar con archivos digitales de proyectos y planos de electrificación del asentamiento humano Túpac Amaru, y tampoco ha aportado elementos suficientes para determinar que la demandada tenga el deber de custodiarlos. Por otro lado, se advierte que la entidad emplazada realizó la búsqueda de los archivos digitales requeridos y que, al no ubicarlos, contestó de forma denegatoria la petición con la Carta 71-2024-SG/MDV. Por consiguiente, en la medida en que la emplazada brindó respuesta al actor en torno a la información en formato digital (tal como fue requerido por el actor), dicha respuesta no lesionó su derecho de acceso a la información pública, por lo que corresponde desestimar la demanda.

  7. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el actor también interpuso una demanda de habeas data contra la empresa Enel Distribución Perú S.A.A. (hoy Pluz Energía Perú S.A.A.) tramitada en el Expediente 00122-2024-0-1308-JR-CI-02. En dicho proceso, con la Resolución 19, del 7 de mayo de 2025, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda y, por ende, ordenó a dicha empresa la entrega de la misma información peticionada en estos autos. En los fundamentos de la referida sentencia se da cuenta de que la aludida empresa demandada en ningún momento ha negado poseer la información requerida (fundamento 3.6.8.) y dicho proceso, de acuerdo con el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial22, se encuentra “en ejecución”.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de mis colegas emitimos el presente fundamento de voto a fin de apartarnos de lo indicado, a modo de “sin perjuicio de lo expuesto”, en el fundamento 15 del presente pronunciamiento, por ser innecesario para la dilucidación de la litis. De modo que, a nuestro juicio, las razones en que se sustenta la desestimación de la demanda son las plasmadas en los fundamentos 1 al 14 y justifican, de modo suficiente, la decisión adoptada.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 81.↩︎

  2. Foja 7.↩︎

  3. Foja 17↩︎

  4. Foja 19.↩︎

  5. Foja 29.↩︎

  6. Foja 40.↩︎

  7. Foja 81.↩︎

  8. Foja 3.↩︎

  9. Foja 4.↩︎

  10. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00005-2013-PI/TC, fundamento 23.↩︎

  11. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02579-2003-HD/TC, fundamento 5.↩︎

  12. Foja 4.↩︎

  13. Foja 5↩︎

  14. Foja 64.↩︎

  15. Cfr. Foja 66 (punto 6).↩︎

  16. Foja 50.↩︎

  17. Foja 54.↩︎

  18. Foja 59.↩︎

  19. Foja 74.↩︎

  20. Foja 71.↩︎

  21. Foja 72.↩︎

  22. https://cej.pj.gob.pe/cej↩︎