SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Rosinaldo Lozano Pariona contra la resolución1 de fecha 15 de setiembre de 2024, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de diciembre de 2022, don Daniel Rosinaldo Lozano Pariona interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cañete, integrado por los señores Solano Alejos, Aroni Maldonado y Flores Santos. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 025-2012-JPC-CSJCÑ, de fecha 18 de mayo de 20123, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad4.
Refiere que fue condenado pese a no existir uniformidad, coherencia y persistencia en la acusación por el delito imputado, pues la menor para evitar la reprimenda de su madre por escaparse de su casa para ir a una fiesta, lo responsabilizó por hechos que no cometió y que son producto de la afiebrada imaginación de la menor. Así, la menor no declaró en cámara Gesell, pero efectuó una declaración ante un psicólogo que en nada se relaciona con él; que las pruebas aportadas no generan certeza y que además no existe informe medicolegal que acredite la violación.
Precisa que la agraviada, ya mayor de edad, declaró desvirtuando todos los hechos relatados en su declaración inicial. Indica que se aplicó forzadamente el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 con la finalidad de condenarlo, afectando el principio de legalidad procesal penal. Asimismo, indica que, para condenarlo, en vista de la gravedad de los hechos imputados, era necesario realizar una evaluación mayor y mejor de los elementos probatorios, por lo que la acusación del delito está muy alejada de la verdad, pues incluso la agraviada se retractó de sus acusaciones; por ello, no se han valorado adecuadamente las pruebas, presentándose una duda razonable. Por último, no se ha determinado con precisión su responsabilidad penal; no hay mayores pruebas convincentes, existe una escueta explicación de los eventos y no se han justificado las presuntas pruebas a la luz de los lineamientos jurídicos vinculantes.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 5 de diciembre de 2022, declaró su incompetencia por razón del territorio y remitió los actuados a la Corte Superior de Justicia de Cañete5.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con Resolución 1, de fecha 25 de julio de 2024, admitió a trámite la demanda6.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda7 alegando que lo demandado no tiene trascendencia constitucional, por cuanto no se evidencia la vulneración de los derechos conexos con la libertad; por el contrario, el agravio es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, con sentencia, Resolución 4, de fecha 6 de setiembre de 2024, declaró improcedente la demanda8, por considerar que no existe fundamento fáctico que comprenda la afectación de los derechos alegados directamente relacionados con la libertad personal, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó en todos sus extremos la resolución apelada por similares fundamentos.
Don Daniel Rosinaldo Lozano Pariona interpuso recurso de agravio constitucional9 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 025-2012-JPC-CSJCÑ, de fecha 18 de mayo de 2012, que condenó a don Daniel Rosinaldo Lozano Pariona a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad10.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.
Así, el recurrente, para impugnar las resoluciones cuestionadas, esgrime argumentos en el sentido de que fue condenado pese a no existir uniformidad, coherencia y persistencia en la acusación por el delito imputado, pues la menor, para evitar la reprimenda de su madre por escaparse de su casa para ir a una fiesta, lo responsabilizó por hechos que no cometió y que son producto de la afiebrada imaginación de la menor; que la menor no declaró en cámara Gesell, pero efectuó una declaración ante un psicólogo que en nada se relaciona con él; que las pruebas aportadas no generan certeza; además, no existe informe medicolegal que acredite la violación; que la agraviada, ya mayor de edad, declaró desvirtuando todos los hechos relatados en su declaración inicial; que se aplicó forzadamente el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 con la finalidad de condenarlo; que para condenarlo, en vista de la gravedad de los hechos imputados, era necesario realizar una evaluación mayor y mejor de los elementos probatorios, por lo que la acusación del delito está muy alejada de la verdad, pues incluso la agraviada se retractó de sus acusaciones; por lo que no se han valorado adecuadamente las pruebas, presentándose una duda razonable; que no se ha determinado con precisión la responsabilidad penal del favorecido, existe una escueta explicación de los eventos y no se han justificado las presuntas pruebas a la luz de los lineamientos jurídicos vinculantes, entre otros alegatos análogos.
De lo expuesto se advierte que se cuestionan elementos tales como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, así como como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe mencionar que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de acción de revisión, de fecha 3 de junio de 201911, declaró infundada la demanda de revisión de sentencia de vista, Resolución 22, de fecha 12 de diciembre de 201212, presentado por el recurrente, en el que se analizó, entre otros, la declaración jurada notarial de Larisa Valera Quispe, entre otros medios13.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
En el presente caso si bien coincido con la ponencia de mis colegas en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la alegada vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, de presunción de inocencia y la libertad personal, discrepo de la consideración relacionada a que existiría cuestionamientos que per se no podrían ser evaluados por los jueces constitucionales (fundamento 4 de la ponencia) por las siguientes razones:
El objeto de la demanda es que se declare de la sentencia 025-2012-JPC-CSJCÑ de fecha 18 de mayo de 2012 , que condenó a don Daniel Rosinaldo Lozano Pariona a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad.
En ese sentido, la ponencia en mayoría en su fundamento y 4 indica que:
“(…)no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
Si bien, un cuestionamiento a la valoración y suficiencia de los medios probatorios en abstracto resulta incompatible con la naturaleza del habeas corpus, habida cuenta que dicha responsabilidad corresponde primariamente a la justicia penal, dejo constancia que ante un proceder irrazonable o una grosera vulneración a derecho constitucional alguno por parte de la judicatura ordinaria al interior de un proceso penal, habilita a que el juez constitucional en cumplimiento del principio de supremacía constitucional reconocido en el artículo 51 de la Constitución se encuentre legitimado para realizar un control constitucional de dicha actuación.
S.
OCHOA CARDICH
F 185 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 5 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 20 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 00597-2010-16-0801-JR-PE-03.↩︎
F. 40 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 53 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 65 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 143 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 195 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 00597-2010-16-0801-JR-PE-03.↩︎
Rev. De Sent. NCPP 313-2016 CAÑETE.↩︎
F. 101 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 132 del documento PDF del Tribunal.↩︎