SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), con fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto doña Aydee Salazar de Ríos contra la Resolución 2 de fecha 17 de mayo de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de febrero de 2022, doña Aydee Salazar de Ríos interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Neyra Flores, Sequeiros Vargas, Figueroa Navarro y Chávez Mella2. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a la igualdad ante la ley y a la salud.
Doña Aydee Salazar de Ríos solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 25 de enero de 20173, mediante la que se declara inadmisibles las excepciones de naturaleza de acción que dedujo; no haber nulidad en la sentencia de fecha 26 de enero de 2016, en el extremo que la condenó por las imputaciones contenidas en el caso 2 por el delito de colusión, caso 6 por el delito de peculado, caso 7 por el delito de peculado y caso 8 por el delito de peculado; y declara haber nulidad en el extremo de la sentencia condenatoria en cuanto le impuso once años de pena privativa de libertad; la reformó y le impuso ocho años de pena privativa de libertad4; en consecuencia, pide que se ordene a los emplazados que emitan nuevo pronunciamiento en cuanto a la determinación de la pena.
La recurrente refiere que don Zoilo Córdova Rivera interpuso a su favor una anterior demanda de habeas corpus contra los jueces de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con el objeto de que se la excluya del proceso penal seguido en el Expediente 1011-2002; y que, en consecuencia, se declare la nulidad e insubsistencia de la denuncia fiscal de 28 de agosto de 2002, del auto de apertura de instrucción de 11 de setiembre de 2002 y de las acusaciones fiscales de 22 de setiembre del 2011 y 19 de marzo del 2012, respectivamente.
Detalla que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 29 de setiembre de 2015, recaída en el Expediente 00003-2014-PHC/TC, declaró fundada la citada demanda, al haberse acreditado la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, y ordenó a la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que, en el plazo de sesenta días hábiles, contabilizados desde la notificación de la sentencia, determine su situación jurídica; es así que, el 26 de enero de 20165, la referida sala penal superior emitió sentencia condenatoria y le impuso once años de pena privativa de libertad6, por los delitos de peculado y colusión.
Expresa que la sala suprema emplazada, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2017, se pronunció sobre el recurso de nulidad que presentó contra la sentencia condenatoria; sin embargo, dicha decisión judicial fue emitida sin corregir la afectación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, por una causa no atribuible a la conducta procesal del imputado, por lo que correspondía una rebaja proporcional en la pena impuesta, en compensación por la dilación del proceso conforme se desarrolló en el Recurso de nulidad 2089-2017. Considera que la ejecutoria suprema omitió pronunciarse sobre el agravio constatado por el Tribunal Constitucional, configurándose así un acto de omisión con respecto al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Finalmente, afirma que se vulnera su derecho a salud, atendiendo al diagnóstico expedido por el médico general del Establecimiento Penal de Huánuco, donde se encuentra recluida. Precisa que en el Informe Médico 198-2021-INPE/23-501-US7, además de las enfermedades incurables controladas que presenta, se indica la existencia de insuficiencia venosa y gastritis aguda, y se sugiere la realización de ecografía doppler de miembros inferiores, a fin de poder determinar el grado de severidad de la insuficiencia venosa.
El décimo primer Juzgado Constitucional con Sub Especialidad en temas tributarios de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 8 de febrero de 20228, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda9, y solicita que se declare improcedente. Arguye que los jueces emplazados han cumplido con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, pues ha sustentado de manera lógica y adecuada los fallos emitidos en el marco de un proceso penal. Considera que, en puridad, la demandante persigue reexaminar o revaluar la valoración de las pruebas obtenidas en la instancia penal, facultad que le compete a la judicatura ordinaria, y no a la constitucional.
El décimo primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 1 de abril de 202210, declara improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que los emplazados han cumplido con la reparación in natura, pues han emitido la sentencia condenatoria en un plazo más breve. Por otro lado, sostiene que la ejecutoria suprema en la que la recurrente sustenta su demanda11 no es vinculante ni obligatoria, y además la ejecutoria suprema ha desarrollado la posibilidad de una rebaja o atenuación de la pena, mas no una obligación. Finalmente, aduce que la demandante no ha fundamentado el trato discriminatorio o desigual, ni la afectación al derecho a la salud, por lo que en realidad se persigue la revaloración o reexamen de la determinación de la pena ya impuesta y correctamente fundamentada.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 25 de enero de 2017, mediante la que se declara inadmisibles las excepciones de naturaleza de acción deducidas por doña Aydee Salazar de Ríos; no haber nulidad en la sentencia de fecha 26 de enero de 2016, en el extremo que la condenó por las imputaciones contenidas en el caso 2 por el delito de colusión, caso 6 por el delito de peculado, caso 7 por el delito de peculado y caso 8 por el delito de peculado; y declara haber nulidad en el extremo de la sentencia condenatoria en cuanto le impuso once años de pena privativa de libertad; la reformó y le impuso ocho años de pena privativa de libertad12. En consecuencia, se ordene a los emplazados que emitan nuevo pronunciamiento en cuanto a la determinación de la pena.
Se denuncia la vulneración al debido proceso, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a la igualdad ante la ley y a la salud.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
En el caso de autos, se alega la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; sin embargo, la vulneración del citado derecho cesó antes de la interposición de la demanda (8 de febrero de 2022). En efecto, en cumplimiento de la sentencia de fecha 29 de setiembre de 201513, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco expidió la sentencia de fecha 26 de enero de 2016 y, posteriormente, la sala suprema demandada emitió la sentencia de fecha 25 de enero de 2017; por lo que la situación jurídica de la recurrente se encuentra determinada por sentencia firme.
De otro lado, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado sentado que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es un asunto propio de la judicatura ordinaria, pues es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, en la medida en que, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado14.
Por consiguiente, no corresponde a este Tribunal determinar si a la recurrente le correspondía la reducción de la pena que le fue impuesta en el proceso penal que se le siguió por los delitos de colusión y peculado, bajo el alegato de que la dilación indebida del proceso no le es imputable.
Finalmente, en cuanto a la invocada vulneración del derecho a la salud de la recurrente, a este Tribunal le corresponde verificar que las autoridades penitenciarias correspondientes brinden la atención médica que se requiera, mas no disponer que, en atención a su estado de salud, se le disminuya la pena. Cabe precisar que, del Informe Médico 198-2021-INPE/23-501-US, no se advierte que la recurrente presente un delicado de salud, ni mucho menos que no se le brinde la atención médica que requiere.
Por consiguiente, puesto que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE PACHECO ZERGA |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto, pues, aunque también considero que la demanda es improcedente, estimo necesario precisar que, en relación a la denunciada transgresión del derecho fundamental al plazo razonable, la parte demandante alega que la manera de reparar dicha transgresión debe ser reducción de la pena. Precisamente por ello, no corresponde evaluar si la reparación de la alegada dilación es la reducción de la pena, como lo habría sostenido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en otras causas, en la medida en que ha operado la sustracción de la materia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 232 del expediente.↩︎
Fojas 1 del expediente.↩︎
Fojas 118 del expediente.↩︎
Recurso de Nulidad 883-2016.↩︎
Fojas 38 del expediente.↩︎
Expediente 1011-2002.↩︎
Fojas 172 del expediente.↩︎
Fojas 173 del expediente.↩︎
Fojas 182 del expediente.↩︎
Fojas 200 del expediente.↩︎
Recurso de Nulidad 2089-2019.↩︎
Recurso de Nulidad 883-2016.↩︎
Expediente 00013-2014-PHC/TC.↩︎
Expediente 06112-2015-PHC/TC.↩︎