Sala Primera. Sentencia 1016/2025

EXP. N.° 04114-2024-PHC/TC

CUSCO

J.J.C.C. REPRESENTADO POR CARMEN ROSA CJUIRO TTITO (MADRE)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonathan Maurizio Huamán Pillco abogado de doña Carmen Rosa Cjuiro Ttito a favor del menor de edad de iniciales J.J.C.C. contra la resolución, de fecha 10 de setiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de mayo de 2024, doña Carmen Rosa Cjuiro Ttito interpuso demanda de habeas corpus en favor de su hijo, el menor de edad de iniciales J.J.C.C.2 y la dirigió contra don Amílcar Mamani Gamarra jefe de la Unidad de Protección Especial de Cusco. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad e integridad personal, a la patria potestad, del niño a tener una familia, a percibir alimentos y a la integridad física y psicológica.

Solicitó que la Unidad de Protección Especial de Cusco del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables le entregue a su hijo menor de edad de iniciales J.J.C.C., porque se encontraría privado de su libertad, pese a que no existe alguna medida coercitiva personal u otra que lo justifique.

Sostuvo la actora que el 1 de mayo de 2024 se realizó la intervención policial y allanamiento en el inmueble en que estaba, ubicado en el centro poblado Villa del Carmen S/N del distrito de Cachimayo, provincia de Anta, región Cusco, en cuya diligencia se levantó el acta de hallazgo del citado menor, quien tenía un año y un mes de edad y es su hijo biológico, y que en la referida acta no dejó constancia de la entrega del menor a la entidad demandada o alguna otra institución.

Agregó que, con fecha 7 de mayo de 2024, el Ministerio Público presentó ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco el requerimiento de prisión preventiva en su contra en la investigación seguida por el delito de trata de personas3, el cual fue resuelto mediante el auto que resuelve requerimiento de prisión preventiva, Resolución 4, de fecha 10 de mayo de 20244, por el que se le impuso comparecencia con restricciones y se ordenó su inmediata libertad; así también se dispuso que se le entregue al menor favorecido. En tal virtud, solicitó en reiteradas oportunidades a la entidad demandada la entrega del menor para que lo vea y le provea lactancia materna. Sin embargo, recibió respuestas negativas y evasivas, bajo la consideración de que no podía entregárselo porque el asunto estaba en proceso de investigación; y que, pese a lo dispuesto en la Resolución 4, el juzgado penal no era competente para resolver una materia relacionada con un tema de familia; y que el menor no requería lactancia materna de forma exclusiva debido a su edad, sin algún sustento científico o técnico.

Adujo que, junto con don Julinho Choqueconza Cjuiro su pareja y padre del menor favorecido, ostentan la patria potestad, la que no ha sido suspendida ni extinguida.

El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria - Corrupción de Funcionarios de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 30 de mayo de 20245, admitió a trámite la demanda.

La Unidad de Protección Especial de Cusco de la Dirección General de Niños y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, mediante el Oficio 6167-2024-MIMP.DGNNA.DPE-UPE-CUSCO, de fecha 5 de junio de 20246, remitió al Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria-Corrupción de Funcionarios de Cusco el Informe Administrativo 003-2024-MIMP.DGNNA.DPE-UPE-CUSCO/EE1-PS.RADH-TS.BVAM-ABOG-ISPJ, del 5 de junio de 20247, y los actuados correspondientes al Expediente 3461-2024-0-1001-JR-PE-08.8

El procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente.9 Al respecto, sostuvo que la procuraduría que representa no tiene nada que ver con el cuestionamiento realizado en la demanda de habeas corpus. Por tanto, corresponde emplazarse a la Procuraduría Pública del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a la cual pertenece la unidad demandada.

El procurador público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables solicitó que la demanda sea declarada improcedente.10 Al respecto, señaló que según sus atribuciones que en el presente caso se procedió según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1297, para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, y su reglamento (Decreto Supremo 001-2018-MIMP). Además, no se advierte de la Resolución 4, de fecha 10 de mayo de 2024, que se ordene la entrega del menor a su progenitora; y, más bien, se dispuso que se realicen las coordinaciones con ella para que se le entregue al menor, sin perjuicio de que la Unidad de Protección Especial de Cusco realice las coordinaciones necesarias en favor del bienestar del menor. En tal virtud, ante el riesgo inminente en perjuicio del menor, se inició el procedimiento administrativo de desprotección familiar; pero se declaró la inexistencia de la situación de desprotección familiar, se dispuso el archivo del procedimiento administrativo y la entrega del menor a sus progenitores.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 8 de julio de 202411, en un extremo declaró infundada la demanda respecto a la alegada vulneración de los derechos a la libertad, a la patria potestad y del niño a tener una familia, al considerar que el menor fue entregado a la recurrente; y que en la actualidad se encuentra bajo su custodia, por lo que cesó la vulneración de su derecho a la libertad personal. De otro lado, declaró fundada en parte la demanda tras considerarse que el menor fue entregado en un estado físico inadecuado, pues según consta del Certificado Médico 92608, de fecha 10 de junio de 2024, practicado al menor presentaba anemia leve y displasia, con un peso de 9.330 kilogramos y con una talla de 79 cm, lo cual evidenció la falta de cuidado por parte de la entidad demandada.

El procurador público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables presentó apelación de sentencia en el extremo que declaró fundada en parte la demanda12; que fue concedido por Resolución 6, de fecha 15 de agosto de 2024.13

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco revocó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, la reformó y declaró infundada la demanda al considerar que el menor no fue entregado de manera inmediata a sus progenitores porque debía observarse el procedimiento administrativo correspondiente; y que su progenitora no podía obtener por la fuerza comunicación u otra medida similar por tratarse presuntamente de un menor víctima del delito de trata de personas, puesto que estaba pendiente el resultado del examen de ADN para demostrarse si era hijo biológico. Se consideró también que conforme con la constancia de fecha 5 de junio de 202414, que el menor fue entregado a sus progenitores en la referida fecha, pero se le practicó el examen médico el 10 de junio de 2024; es decir, cinco días después de haber sido entregado. Por tanto, no se puede establecer que la unidad demandada haya actuado con negligencia respecto al cuidado y a la atención brindadas al menor en los centros de acogida.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que la Unidad de Protección Especial de Cusco del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables le entregue al menor de edad de iniciales J.J.C.C. a su progenitora doña Carmen Rosa Cjuiro Ttito, porque se encontraría privado de su libertad, pese a que no existe alguna medida coercitiva personal u otra que lo justifique.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad e integridad personal, a la patria potestad, del niño a tener una familia, a percibir alimentos y a la integridad física y psicológica.

Análisis del caso concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, se aprecia de la constancia, con fecha 5 de junio de 202415, que el menor de iniciales J.J.C.C. fue entregado a sus progenitores, doña Carmen Rosa Cjuiro Ttito y don Julinho Choqueconza Cjuiro; lo cual ha sido reconocida por la actora en su recurso de agravio constitucional.16 Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (29 de mayo de 2024), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 200 del expediente↩︎

  2. Foja 1 del expediente↩︎

  3. Expediente 02362-2024-52-1001-JR-PE-02↩︎

  4. Foja 17 del pdf del expediente↩︎

  5. Foja 53 del expediente↩︎

  6. Foja 61 del expediente↩︎

  7. Foja 62 del expediente↩︎

  8. Expediente 3461-2024-0-1001-JR-PE-08↩︎

  9. Foja 100 del expediente↩︎

  10. Foja 105 del expediente↩︎

  11. Foja 139 del expediente↩︎

  12. Foja 248 del pdf del expediente↩︎

  13. Foja 260 del pdf del expediente↩︎

  14. Foja 137 del expediente↩︎

  15. Foja 137 del expediente↩︎

  16. Foja 215 del expediente↩︎