Sala Segunda. Sentencia 0326/2025
EXP. N.º 04115-2023-PHC/TC
LIMA
CIPRIANO JUSTINO FRANCO TAPIA y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Justino Franco Tapia, don Aldo Nicolás Gambetta Palza y don Wilson Bertolotto Ticona contra la resolución de fecha 14 de abril de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de febrero de 2023, don Cipriano Justino Franco Tapia, don Aldo Nicolás Gambetta Palza y don Wilson Bertolotto Ticona interponen demanda de habeas corpus2 y la dirigen contra los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Balladares Aparicio, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas. Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, a ser juzgado dentro de un plazo razonable y del principio acusatorio.

Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de (i) la resolución de fecha 4 de diciembre de 20193, que declaró nula la sentencia de fecha 4 de enero de 20194, en el extremo que los absolvió de la acusación fiscal por el delito de colusión5; y (ii) la resolución de fecha 19 de diciembre de 20196, en el extremo que la Sala Penal Liquidadora (Ad. Funciones Sala Penal de Apelaciones) de la Corte Superior de Justicia de Lima cita para el inicio del nuevo juicio oral7; y que, en consecuencia, se archive el proceso penal recaído en el Expediente 00530-2004-0-2301-JR-PE-02.

Los recurrentes indican que inicialmente el Ministerio Público formuló cargos acusándolos de la comisión del delito de colusión, debido a que mediante Decreto Supremo 054-99-MTC, del 30 de diciembre de 1999, se autorizó a CETICOS Tacna para que transfiera a la Municipalidad Provincial de Tacna la suma de S/. 19,072, 391.00, para la construcción de la carretera Tacna-Tarata-Condarave-Umalso; luego de ello mediante Resolución de Alcaldía de Tacna 193-2000, de fecha 11 de febrero de 2000, se aprobó el expediente técnico para la construcción de dicha obra, y la actualización fue realizada por la Municipalidad Provincial de Tacna, que alcanzó el monto de S/ 19.072,389.26. Indican que la construcción de la carretera se inició el 1 de abril de 2000, la obra se paralizó por orden de supervisión en agosto de 2001, por presuntas irregularidades detectadas en su ejecución. La Contraloría General de la República, a través de la sede regional de Arequipa, efectuó un examen especial a la ejecución de las obras de la mencionada carretera, que dio como resultado el Informe 106-2001-CG-A252, el cual comprendió el periodo del 1 de enero de 2000 al 30 de abril de 2001, y luego de este examen y la paralización de la obra se consideró que estas presuntas irregularidades constituían indicios razonables de la comisión del delito de colusión y que, por lo tanto, se habrían beneficiado económicamente.

Alegan que, por lo acontecido se les siguió un proceso penal bajo las normas del Código de Procedimientos Penales, donde finalmente se los absolvió. Este último proceso fue el tercer juicio oral que se realizaba en su contra. Al respecto, el Ministerio Público no impugnó la sentencia absolutoria, pero el procurador público sí presentó recurso de nulidad contra la sentencia absolutoria. El fiscal supremo opinó que no había nulidad en la sentencia absolutoria y pese a ello los jueces supremos resolvieron declarar fundado el recurso de nulidad, remitiéndose los actuados a primera instancia en Tacna, a fin de que se disponga nueva fecha para la realización del juicio oral, lo que pone en peligro su libertad personal.

Sostienen que la fiscalía superior y la suprema estuvieron de acuerdo con la sentencia absolutoria, por lo que no se puede persistir con la acusación, pues, tácitamente, la fiscalía ha desistido de acusar; en consecuencia, el proceso penal en su contra debió archivarse. Empero, los magistrados demandados declararon fundado el recurso de nulidad, lo que trajo consigo el señalamiento de fecha de inicio de juicio oral; circunstancia que vulnera el principio acusatorio.

De otro lado, señalan que el mencionado proceso penal se judicializó el año 2004 y que hasta la fecha han transcurrido aproximadamente veinte años, lo que demuestra que están siendo acusados por la comisión del delito de colusión, sin obtener hasta la fecha sentencia definitiva, por lo que se está vulnerando el derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable.

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 1 de marzo de 20238, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial9 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, alegando que el recurso de nulidad cuestionado en su parte considerativa señala los fundamentos por los cuales la sentencia absolutoria incurre en causal de nulidad, por lo que dicho recurso es legítimo, y que lo que en realidad se pretende es el reexamen del recurso de nulidad.

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de marzo de 202310, declara improcedente la demanda, por considerar que la Sala Suprema ha motivado su decisión en forma congruente con la materia aplicable al proceso, toda vez que la sala superior incurrió en grave irregularidad procesal al aceptar, evaluar y resolver en la sentencia final un pedido que debió ser rechazado de plano, por no encontrarse regulado con el Código de Procedimientos Penales, lo cual vulnera una garantía procesal, por lo que se concluye que la Sala suprema ha actuado conforme a derecho.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada, por considerar que el recurso de nulidad que se cuestiona no determina en sí mismo una restricción de la libertad personal de los recurrentes, ya que declaró nulo el extremo de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, que los absolvió de una acusación fiscal y ordenó que se realice un nuevo juicio oral; por tanto, los hechos denunciados no tienen incidencia negativa en el derecho a la libertad personal de los accionantes.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la resolución de fecha 4 de diciembre de 2019, que declaró nula la sentencia de fecha 4 de enero de 2019, en el extremo que absolvió a don Cipriano Justino Franco Tapia, don Aldo Nicolás Gambetta Palza y don Wilson Bertolotto Ticona de la acusación fiscal por el delito de colusión11; y (ii) la resolución de fecha 19 de diciembre de 2019, en el extremo que la Sala Penal Liquidadora (Ad. Funciones Sala Penal de Apelaciones) de la Corte Superior de Justicia de Lima cita para el inicio del nuevo juicio oral12; y que, en consecuencia, se archive el proceso penal, Expediente 00530-2004-0-2301-JR-PE-02.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a ser juzgado dentro de un plazo razonable y del principio acusatorio.

Consideraciones preliminares

  1. La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, ante un pedido de información de este Tribunal, remitió el Oficio 1649-2024-SPS-CSJT-PJ, de fecha 13 de noviembre de 2024, en el que indica que los actuados del proceso penal contra los recurrentes han sido elevados de forma física a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República al haberse concedido el recurso de nulidad por resolución de 25 de enero de 2024.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a 1a libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal13.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que en un extremo de la demanda, los recurrentes reclaman que se declare nula la resolución de fecha 4 de diciembre de 2019, que declaró nula la sentencia de fecha 4 de enero de 2019, en el extremo que absolvió a don Cipriano Justino Franco Tapia, don Aldo Nicolás Gambetta Palza y don Wilson Bertolotto Ticona de la acusación fiscal por el delito de colusión; y la resolución de fecha 19 de diciembre de 2019, que cita para el inicio del nuevo juicio oral, actos que se encuentran dentro del Proceso judicial 00530-2004-0-2301-JR-PE-02; solicitan además que se ordene el archivo del referido proceso penal.

  4. Este Tribunal observa que las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita no inciden en forma negativa, directa y concreta en la libertad personal de los recurrentes. En tal sentido, en este extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. De otro lado, en la demanda también se alega la vulneración del principio acusatorio, pues la fiscalía superior y la suprema estuvieron de acuerdo con la sentencia absolutoria, por lo que no se puede persistir con la acusación contra los recurrentes.

  6. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial –restrictivo del derecho a la libertad personal- se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste en autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional en el control y corrección de una resolución judicial es subsidiario al control que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

  7. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes si aún se encuentra pendiente de resolver medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.

  8. Sobre el particular, conforme a lo señalado en el fundamento 3 supra, se encuentra pendiente que la Sala suprema emita pronunciamiento sobre el recurso de nulidad presentado14; por lo que este extremo no puede ser materia de pronunciamiento de fondo, ya que el proceso penal aún está en trámite.

Respecto al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable

  1. Este Tribunal aprecia que, en otro extremo de la demanda, los recurrentes denuncian la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, puesto que el proceso penal se judicializó en el año 2004 y hasta la fecha han transcurrido aproximadamente veinte años sin que este haya terminado.

  2. En la sentencia recaída en el Expediente 00295-2012-PHC/TC se señaló que el derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución. El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es que aquél comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes.

  3. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido a modo de doctrina jurisprudencial, en los fundamentos 6 y 7 de la sentencia recaída en el Expediente 00295-2012-PHC/TC, los criterios para determinar el inicio y el final del cómputo del plazo razonable. Así se tiene que:

6. (…) el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra. Ahora bien, conviene precisar que el momento inicial puede coincidir con la detención policial o con otra medida restrictiva de derechos, pero que tal supuesto no constituye requisito indispensable para habilitar el inicio del cómputo del plazo, pues es claro que aquel momento comienza con la indicación oficial del Estado a una persona como sujeto de una persecución penal.

7.(…) el momento final del cómputo del plazo razonable del proceso penal opera en el momento en que el órgano jurisdiccional expide la decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona.

  1. De igual manera, en el fundamento 11 de la referida sentencia ha precisado cuáles son las consecuencias de la constatación de una vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable en los siguientes términos:

11. (…) en el caso de un proceso penal, no puedes establecerse por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario; sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal.

  1. Para la determinación de eventuales violaciones del derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable, este Tribunal ha establecido que son tres los criterios que deben ser tomados en cuenta para tal fin:

  1. La complejidad del asunto, en el que se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil (STC 04144-2011-PHC/TC fundamento 13 y STC 00295-2012-PHC/TC fundamento 4);

  2. La actividad o conducta procesal de interesado, en el que se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular d ellos medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta se encontraban condenados a la desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta obstruccionista del interesado (STC 00929-2012-PHC/TC) y,

  3. La conducta de las autoridades judiciales donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral; la admisión y/o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente; de segundo grado respecto de las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, etc., vienen a ser ejemplos de lo primero. La inobservancia injustificada de los horarios para la realización de diligencias; la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc., vienen a ser ejemplos del segundo (STC Nª 03360-2011-PA/TC fundamento 7).

  1. En presente caso estos criterios permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no, y han de ser analizadas caso por caso; es decir, según las circunstancias de cada caso concreto (Sentencia recaída en el Expediente 00295-2012-PHC/TC fundamento 4). De esta manera, teniendo en cuenta que la valoración de estos aspectos debe hacerse de manera particular en cada caso concreto, el Tribunal analizará si en el presente caso existe o no una vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

  2. De acuerdo a los criterios jurisprudenciales desarrollados por este Tribunal, en el presente caso se tomará en cuenta -para la definición del marco temporal para efectos del cómputo del plazo razonable-, en primer lugar, que en el mes diciembre de 2004 el fiscal presentó denuncia al Juzgado Especializado en lo Penal de Tacna, tal como se aprecia de folios 72, año que coincide con lo señalado por los favorecidos en su demanda tal como se aprecia a fojas 53. Conforme a lo expresado en el fundamento 3 supra, el proceso penal contra los recurrentes aún no finaliza, pues por resolución de 25 de enero de 2024 se concedió el recurso de nulidad que se encuentra pendiente de pronunciamiento ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.

  3. Ahora bien, respecto a la complejidad del asunto, este Tribunal advierte, en primer lugar, que, en lo que concierne a la naturaleza y gravedad del delito, este no ha sido declarado complejo. En cuanto a los hechos investigados y los alcances de la actividad probatoria para su esclarecimiento se evidencia una especial dificultad en tanto se advierte que son varios los sujetos procesales a los cuales se les debe acreditar su participación en los hechos materia de imputación.

  4. En cuanto a la actividad o conducta procesal de los interesados, no se advierte que estos hayan incurrido en algún tipo de acción que haya provocado la dilación del proceso, pues de los actuados se verifica que en las resoluciones emitidas no se señala la inconducta de los sujetos procesales en las etapas del proceso penal.

  5. Ahora bien, este Tribunal advierte que, en el presente caso, la conducta de las autoridades judiciales ha tenido incidencia sobre la dilación del proceso por las siguientes consideraciones:

  1. Con fecha 21 de diciembre de 2004, el fiscal provincial de Tacna, solicita al Juzgado Especializado en lo Penal, que admita a trámite la denuncia presentada en contra de los recurrentes y otros.

  2. Con fecha 20 de noviembre de 2012, se tiene de autos el dictamen fiscal emitido por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Liquidación y Adecuación de Tacna, que determina no haber elementos de convicción que acrediten que los procesados, entre ellos los recurrentes, se hayan apoderado de dinero ni que lo hayan empleado para beneficiarse a sí mismos, por lo que estima que los procesados deben ser absueltos del delito de peculado.

  3. Con fecha 26 de agosto de 2013, se tiene de autos la Resolución Nª 240, Control de la Acusación y Auto Superior de Enjuiciamiento en el Expediente 00530-2004-0-2301-JR-PE-02, en el proceso que se le sigue a los favorecidos por la comisión del delito de colusión, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Tacna de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara haber mérito para pasar a juicio oral contra los recurrentes, entre otros.

  4. Con fecha 29 de mayo de 2014, la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Tacna de la Corte Superior de Justicia de Tacna, emite sentencia por el cual dispone la prescripción y extinción de la acción penal de la acusación fiscal por la comisión del delito de colusión a favor de los recurrentes.

  5. Con fecha 04 de marzo de 2015, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, resuelve el Recurso de Nulidad 1892-2014, nulidad interpuesta por la Fiscalía Superior de Tacna y el Procurador Público Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014 que declaró extinguida por prescripción la acción penal a favor de los recurrentes, y declara nula la referida sentencia y dispone se remita la causa a otro colegiado para la realización de un nuevo juicio oral.

  6. Con fecha 11 de abril del 2016, la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, en el proceso penal con Expediente 00530-2004-0-2301-JR-PE-02, emite la sentencia, por la cual declaró a los recurrentes coautores del delito de colusión.

  7. Con fecha 6 de octubre de 2017, mediante Recurso de Nulidad 1561-2016, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, resuelve el recurso de nulidad interpuesta por la Fiscalía Superior de Tacna y la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Tacna, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2016 que declaró a los recurrentes coautores del delito de colusión, y declara nula la sentencia en el extremo que condenó a los recurrentes.

  8. Con fecha 30 de julio de 2018, la Sala Penal Liquidadora emite el auto que declara fundado el remedio procesal de nulidad de actuados interpuesto por la defensa técnica de los recurrentes, por tanto, se declara nulo todo lo actuado en el juicio oral, en el proceso con el Expediente 00530-2004-0-2301-JR-PE-02, y ordena se emita nuevo auto de enjuiciamiento.

  9. Con fecha 4 de enero de 2019, la Sala Penal Liquidadora de Tacna emite sentencia y absuelve a los recurrentes por la comisión del delito de colusión en el proceso penal con Expediente Nº 00530-2004-0-2301-JR-PE-02.

  10. Con fecha 4 de marzo de 2019, el Procurador Público Anticorrupción Descentralizada de Tacna presenta recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2019, por la que se absolvió a los recurrentes de la comisión del delito de colusión.

  11. Con fecha 4 de diciembre de 2019, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, se pronunció por el recurso de nulidad planteado y declaró nulo todo lo actuado y ordenó se realice un nuevo juicio oral (R.N. 602-2019).

  1. Aun cuando en el marco del proceso penal se prevé una etapa de control de plazos, no escapa a las consideraciones de este Tribunal el hecho de que en más de una oportunidad la Sala Suprema haya declarado la nulidad de las sentencias recurridas por las interpretaciones de las normas respectivas de manera equivocada realizadas por el Tribunal Superior.

  2. En el presente caso se advierte que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2015, se pronunció sobre el recurso de nulidad presentado contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, que declaró extinguida por prescripción la acción penal a favor de los recurrentes, nula la referida sentencia y dispuso que se remita la causa a otro colegiado para la realización de un nuevo juicio oral (Recurso de Nulidad 1892-2014), tal como se aprecia a fojas 12, donde establece lo siguiente:

NOVENO. Que, en consecuencia, el Tribunal Superior equivocó los alcances del análisis del impedimento procesal (…) y además omitió valorar en todo su ámbito la prueba pericial en orden a un cargo que guardaba relación con un delito de lesión o de resultado dañoso. La sentencia es nula conforme al artículo 298º numeral 1 del Código de Procedimientos Penales. Por otro lado, como se trata de la atribución fiscal de un hecho subsumible en el párrafo segundo del artículo 384º del Código Penal, la acción penal no habría prescrito (…).

  1. De lo anterior se colige que la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Tacna de la Corte Superior de Justicia de Tacna realizó una incorrecta valoración de la prueba pericial que forma parte de los medios probatorios y declaró la mencionada prescripción sin previo análisis de la prueba actuada al estimar que no había pruebas del perjuicio patrimonial.

  2. Lo propio se da en el segundo recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2016, que declaró a los recurrentes coautores del delito de colusión; la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 6 de octubre de 2017 (Recurso de Nulidad 1561-2016), la declara nula en el extremo que los condenó. Así, se advierte a fojas 392 lo siguiente:

DÉCIMO OCTAVO: Ahora bien, desde los fundamentos jurídicos anotados, y estando al texto de la sentencia condenatoria se aprecia que no se ha dado cumplimiento al deber constitucional de la motivación de la prueba indiciaria, respecto de la concertación ilegal, para configurar el delito de Colusión. (…)

DÉCIMO NOVENO: En este último punto, se verificó una motivación aparente, pues se formularon conclusiones probatorias sobre la base de un recuento meramente descriptivo de hechos, provenientes de las declaraciones de los procesados recabados durante la etapa de instrucción y en el juzgamiento, y de los informes periciales. En lo atinente a la prueba personal, no ponderó el sentido integral de las declaraciones ofrecidas durante el proceso penal ya que únicamente se reprodujeron los datos fácticos expuestos en las testimoniales; sin establecer bajo un estándar de probanza razonable, el nivel de veracidad y credibilidad alcanzado por cada uno de ellos, en aras de descartar la presencia de cualquier clase de contradicción o imprecisión, que de ser identificadas reducirían significativamente su valor probatorio; además no se evaluó la fiabilidad de los descargos proferidos, lo que resulta imprescindible. (…).

VIGÉSIMO: (…) En el presente caso los fundamentos reseñados por el Tribunal Superior no expresaron una explicación suficiente del proceso intelectivo que lo condujo a decidir por una condena penal. No se demarcaron los hechos base, y tampoco se precisaron los juicios inferenciales respaldadas en reglas de la experiencia o de la lógica, para finalmente, acreditar el hecho consecuencia; (…).

VIGÉSIMO PRIMERO: Adicionalmente a lo expuesto, no existe coherencia para enmarcar, sin atisbo a duda razonable, quienes fueron los terceros interesados (…) y bajo qué circunstancias o condiciones se habría producido la concertación punible (…)”

  1. Finalmente, la Corte Suprema, resolviendo por tercera vez el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2019, por la que se absolvió a los favorecidos de la comisión del delito de colusión, mediante resolución de fecha 4 de diciembre de 2019, volvió a declarar nulo todo lo actuado y ordenó que se realice un nuevo juicio oral (R.N. 602-2019). A folios 39 fundamenta su decisión por lo siguiente:

SEXTO. De lo expuesto se colige que la presente causa se tramitó durante la vigencia del Código de Procedimientos Penales, la misma que acumula obligatoriamente la pretensión penal y la pretensión civil (…).

(…)

6.2. Sin embargo, como se ha precisado en el caso de autos, la causa se tramita bajo los lineamientos del Código de Procedimientos Penales, ordenamiento procesal vigente al momento de los hechos; por lo que la Sala Penal Superior incurrió en grave irregularidad procesal al aceptar evaluar y resolver en la sentencia final un pedido que debió ser rechazado de plano, por no encontrarse regulado en el acotado dispositivo procesal, lo que acarrea la nulidad de la sentencia cuestionada.

SÉPTIMO. De otro lado como sustento de la decisión absolutoria el Colegiado Superior invoca el principio acusatorio referido a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal; por tanto, frente a la ausencia de una acusación sustancial corresponde la absolución. Asimismo, sostiene que la prueba obtenida en juicio resulta insuficiente para acreditar la comisión del delito de colusión y la responsabilidad penal de los acusados.

7.1. No obstante, no se ha tomado en cuenta que en diversos pronunciamientos de esta instancia suprema, se ha establecido que la acusación formal se expresa en la fase intermedia del proceso cuando faltan pruebas de cargo más contundentes que han de actuarse en la fase de juzgamiento, no al finalizar el debate probatorio.

(…)

7.3. En efecto, en la sentencia cuestionada no se advierte un mayor análisis sobre el caudal probatorio, más allá de transcribir las conclusiones de los peritos que concurrieron al plenario, deficiencia que afecta el principio de la valoración libre de la prueba (…).

  1. De lo precedentemente mencionado se aprecia que la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Tacna de la Corte Superior de Justicia de Tacna ha incurrido en errores en el trámite del proceso penal que han derivado que hasta en tres oportunidades se recurra a la Sala suprema a fin de que se declare la nulidad de las sentencias emitidas.

  2. Luego del análisis de los tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo, este Tribunal concluye que las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso penal seguido contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de colusión no actuaron con la debida diligencia a fin de resolver en un plazo razonable su situación jurídica, por lo cual se ha incurrido en una vulneración al derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable como derecho implícito del debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución.

Efectos de la sentencia

  1. El Tribunal Constitucional ha precisado en la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el fundamento 12 de la sentencia recaída en el Expediente 00295-2012-PHC/TC que, si se constata la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como consecuencia de estimarse la demanda, se ordenará al órgano jurisdiccional que conoce el proceso penal que, en el plazo más breve posible, según sea el caso, determine la situación jurídica de los procesados. Y es que el plazo para el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto no debe ser fijado una vez y para siempre, de modo que sea aplicable en todos los casos, sino que éste debe determinarse de manera objetiva y razonable por el juez constitucional en atención a las circunstancias concretas de cada caso, sobre todo teniendo en cuenta el estado actual del proceso, por cuanto la fijación del mismo puede resultar imposible en algunos casos y/o puede constituir en exceso en otros.

  2. En consecuencia, atendiendo a que el proceso penal se encuentra ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República desde el 25 de marzo de 2024, en mérito al recurso de nulidad15 que se presentó, dicha sala deberá emitir pronunciamiento que resuelva la situación jurídica de los recurrentes en el proceso penal que se les sigue por el delito de colusión, Expediente 00530-2004-0-2301-JR-PE-02, en un plazo máximo de noventa días calendario contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en los fundamentos 4-11, supra.

  2. Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto a la vulneración del derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable.

  3. ORDENAR al órgano jurisdiccional que conoce del proceso penal que en el plazo de noventa días calendario determine la situación jurídica de don Cipriano Justino Franco Tapia, don Aldo Nicolás Gambetta Palza y don Wilson Bertolotto Ticona en el proceso penal que se les sigue por el delito de colusión, Expediente 00530-2004-0-2301-JR-PE-02, conforme a lo señalado en el fundamento 30 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 380 del expediente.↩︎

  2. Foja 43 del expediente.↩︎

  3. Foja 26 del expediente.↩︎

  4. Foja 316 del PDF del expediente.↩︎

  5. Recurso de Nulidad 602-2019.↩︎

  6. Foja 40 del expediente.↩︎

  7. Expediente 00530-2004-0-2301-JR-PE-02.↩︎

  8. Foja 59 del expediente.↩︎

  9. Foja 65 del expediente.↩︎

  10. Foja 356 del expediente.↩︎

  11. Recurso de Nulidad 602-2019.↩︎

  12. Expediente 00530-2004-0-2301-JR-PE-02.↩︎

  13. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎

  14. RN 00337-2024.↩︎

  15. RN 00337-2024.↩︎