Sala Segunda. Sentencia 940/2025
EXP. N.° 04117-2023-PA/TC
TACNA
RAFAEL NERY LIÑÁN ABANTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Nery Liñán Abanto, contra la Resolución 18, de fecha 23 de junio de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la apelada y declaró fundada la demanda de amparo en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de noviembre de 2021, don Rafael Nery Liñán Abanto interpuso demanda de amparo2 contra el Comité Electoral (COEL) de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann de Tacna, subsanada con escrito de fecha 1 de diciembre de 20213. Solicita: (i) se deje sin efecto la decisión del COEL de declarar improcedente la participación de la lista del Frente de docentes denominado Unidad y Renovación Institucional (FURI); y (ii) ordenar al COEL, a través de su presidente, don Valerio Chávez Anticona, restituir su derecho a participar del proceso electoral para elegir al rector y vicerrectores, absteniéndose de excluirlos arbitrariamente.

Manifestó que, en el marco del proceso para elegir al rector, vicerrectores y órganos de gobierno de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann (UNJBG), el Frente de Unidad y Renovación Institucional (FURI) inscribió a sus candidatos en cumplimiento del reglamento de elecciones, por lo que, el 4 de noviembre de 2021, se publicó la relación provisional de candidaturas, donde la lista del FURI fue declarada admisible. Refirió que, pese a ello, y en contravención del principio de preclusión electoral, el COEL observó los estudios de doctorado de su candidato al vicerrectorado académico, ante lo cual se hizo de conocimiento la renuncia del referido candidato y se presentó a su reemplazo. No obstante, y sin tener respuesta a la renuncia y reemplazo propuesto, con fecha 11 de noviembre de 2021, el COEL publicó la arbitraria decisión de declarar improcedente su lista a la alta dirección, sin notificar los fundamentos en lo que se ampara para poder contradecirla. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento administrativo, de defensa, a la motivación y la participación política.

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Tacna, mediante Resolución 24, de fecha 3 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 23 de diciembre de 2021, don Valerio Chávez Anticona, don Edgardo Berrospi Zambrano, don Clemente Choque Apaza y doña Gladys Huarachi Chuquimia, exintegrantes del COEL, contestaron la demanda5y solicitaron que sea declarada improcedente o infundada. Señalaron que ya no forman parte del COEL, debido a que dicho ente solo tiene un periodo de vigencia de 1 año de conformidad con la Ley Universitaria (Ley 30220). Alegaron que se ha llevado a cabo un proceso electoral limpio que ha sido convalidado por el propio demandante, ya que no interpuso recurso impugnatorio alguno, pese a que el cronograma prevé mecanismos como la nulidad de las elecciones. Indicaron que el proceso electoral ya culminó, por ende, el hecho que desencadenó el conflicto ya no existiría, más aún, cuando ya se realizó la proclamación y juramentación de las nuevas autoridades universitarias, por lo que se habría producido la sustracción de la materia. También plantearon la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Tacna, mediante la Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 20216, integró a la relación procesal, como litisconsortes necesarios pasivos, a don Javier Lozano Marreros, doña Adriana Luque Ticona y don Hugo Flores Aybar. Asimismo, mediante Resolución 8, de fecha 5 de enero de 20227, se declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandada y saneado el proceso. Finalmente, mediante Resolución 12, de fecha 8 de abril de 20228, declaró fundada la demanda en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, disponiendo que la emplazada no vuelva a incurrir en la conducta cuestionada. Sobre esta última decisión, consideró que el actor no ha podido ejercer su derecho de defensa de forma adecuada, al no tener conocimiento de los fundamentos de su exclusión, afectando con ello su participación en las elecciones universitarias; a ello agregó que, si bien se han vulnerado los derechos invocados, no es posible retrotraer las cosas al estado anterior ya que se ha producido su irreparabilidad, porque las nuevas autoridades elegidas han tomado posesión de sus cargos y se encuentran ejerciendo sus funciones.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 18, de fecha 23 de junio de 20229, confirmó la apelada Resolución 12, ya que el proceso electoral cuestionado ha concluido definitivamente; así, si bien se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, no es posible reponer la participación del actor en un proceso electoral terminado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicitó que se deje sin efecto la decisión del Comité Electoral de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, que declaró improcedente la lista presentada por el Frente de docentes denominado Unidad y Renovación Institucional (FURI), en el marco del proceso de elección del rector, vicerrectores y órganos de gobierno del referido centro superior de estudios. En consecuencia, se restituya su derecho a participar del mencionado proceso electoral. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo, de defensa, a la motivación y la participación política.

  2. Se observa que las instancias judiciales previas declararon fundada la demanda en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque a pesar de que se determinó la vulneración de los derechos invocados, no resultaba posible retrotraer las cosas al estado anterior debido a que las elecciones ya se habían llevado a cabo y las autoridades universitarias ya estaban en funciones, por lo que solo se dispuso que la emplazada no vuelva a incurrir en las conductas cuestionadas.

  3. Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de agravio constitucional con fecha 20 de julio de 2022, en el extremo referido a retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos. Así, precisó que en la sentencia estimatoria “se niega reponer las cosas al estado anterior de la violación de mi derecho constitucional a la participación política; por tal motivo, al amparo del artículo 24° del nuevo código procesal constitucional, procedo a interponer recurso de agravio constitucional a fin de que el Tribunal Constitucional, con un mejor criterio, reponga mis derechos constitucionales.”10 (sic, el subrayado es nuestro)

  4. Cabe agregar que el referido recurso fue en su momento rechazado por la Sala Superior con la Resolución 20, de fecha 26 de julio de 202211, no obstante, este Tribunal emitió el auto de fecha 19 de julio de 202312, que declaró fundada la queja interpuesta por el accionante, al haberse denegado incorrectamente su recurso de agravio constitucional, respecto del extremo referido a retrotraer el proceso electoral a la etapa de publicación definitiva de las listas con la inclusión denominada Frente de Docente Unidad y Renovación Institucional (FURI).13 Siendo así, corresponde emitir un pronunciamiento solo en torno al extremo denegado.

Análisis de la controversia

  1. De acuerdo con el cronograma electoral del referido proceso electoral14, este se inició el 24 de setiembre de 2021, con la convocatoria a elecciones, y tenía como fecha de culminación el 10 de diciembre de 2021, con la proclamación de los ganadores y entrega de credenciales correspondientes.

  2. Esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que dicho proceso electoral, a la fecha, ya concluyó con la entrega de las credenciales respectivas al rector electo (cargo al cual postulaba el demandante), así como a los vicerrectores elegidos para el periodo 2021-2026, como el mismo demandante reconoce, por lo que es imposible que el proceso de amparo pueda cumplir su finalidad, que es reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental.

  3. Sobre la irreparabilidad de los derechos fundamentales, este Tribunal ha precisado lo siguiente:

(…) se entiende por irreparabilidad aquella situación por medio de la cual no se pueden reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho fundamental [cfr. STC 05287-2008-PA/TC, fundamento 11]; es decir, se trata de aquella “imposibilidad jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental [cfr. STC 00091-2005-PA], de forma tal que la judicatura se encuentre ante la imposibilidad de tomar una medida para poder reestablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada.15

  1. Así las cosas, toda vez que, ya no es posible disponer la incorporación de la lista Frente de Docente Unidad y Renovación Institucional (FURI) a la publicación definitiva de las listas que se postularon, porque el proceso electoral de las autoridades universitarias de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann de Tacna ya culminó, no es posible retrotraer los efectos del acto vulneratorio cuestionado, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en el extremo materia de impugnación vía el recurso de agravio constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 258↩︎

  2. Foja 58↩︎

  3. Foja 81↩︎

  4. Foja 84↩︎

  5. Foja 141↩︎

  6. Foja 115↩︎

  7. Foja 162↩︎

  8. Foja 183↩︎

  9. Foja 258↩︎

  10. Foja 289↩︎

  11. Foja 295↩︎

  12. Foja 333↩︎

  13. Cfr. el considerando 7 del auto de fecha 19 de julio de 2023, emitido en el Expediente 00063-2022-Q/TC.↩︎

  14. Foja 97↩︎

  15. Fundamento 6 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC.↩︎