Sala Segunda. Sentencia 252/2025
EXP. N.° 04119-2024-PHC/TC
PIURA
KELYN XANDER NORIEGA AGURTO representado por RÓMULO OLIVER FARÍAS JIMÉNEZ – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo Oliver Farías Jiménez, abogado de don Kelyn Xander Noriega Agurto, contra la resolución de fecha 23 de septiembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de abril de 2024, don Rómulo Oliver Farías Jiménez, abogado de don Kelyn Xander Noriega Agurto, interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Carlos Enrique Castillo Huamán, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chulucanas de la Corte Superior de Justicia de Piura. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al plazo razonable y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de conformidad, Resolución 9, de fecha 18 de marzo de 20243, que condenó al favorecido a diez meses y trece días de prisión con carácter efectivo, por el delito de omisión de asistencia familiar-incumplimiento de obligación alimentaria4; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y se emita una nueva sentencia.

Refiere que, el favorecido cumple prisión desde el 5 de marzo de 2024 por el delito de omisión de asistencia familiar, en la forma de incumplimiento da la obligación alimentaria; no obstante, para que purgara prisión el juez demandado recurrió al artículo 57 del Código Penal, pero haciéndolo solo en el examen de los presupuestos jurídicos contenidos en los numerales 1 y 2, obviando un examen de lo indicado en el numeral 3. Así, la pena impuesta es menor de cuatro años, por lo que correspondería una pena con carácter suspendido. Sin embargo, refugiándose en una interpretación subjetiva y sin motivación suficiente que corrobore la posibilidad de que el condenado pueda estar en condiciones de cometer un nuevo delito, fue sentenciado.

Precisa que, el juez demandado no le dio importancia ni sentido jurídico al análisis del presupuesto de la disposición que condiciona la suspensión de la pena, prevista en el inciso 3 del artículo 57 del Código Penal, pues el favorecido no es reincidente, habitual, ni tiene antecedentes judiciales; por lo que, le correspondía la condena suspendida.

Alega, también, que ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que correspondía que el juez demandado, previo al juzgamiento, emitiera un pronunciamiento al respecto. Así, desde el mes de agosto de 2020, cuando el Ministerio Público toma conocimiento de la denuncia, hasta la fecha de la sentencia, el procesado ha estado por espacio de más de tres años sin que se haya determinado su situación jurídica. Indica que no fue su responsabilidad la mora y que no se trataba de un proceso complejo. Precisa que la investigación se abre por el incumplimiento del pago requerido mediante resolución de fecha 29 de enero de 2018, emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Chulucanas, requerimiento para el pago que fue notificado el 6 de marzo de 2018, quedando expedita la acción desde el 12 de marzo de 2018.

Finaliza señalando que, la pena para el delito imputado es no mayor de tres años, por lo que el plazo extraordinario de prescripción sería de cuatro años y medio; y que, desde el 12 de marzo de 2018, en que se habilitó la posibilidad de accionar de la demandante para incentivar la remisión de copias del proceso civil al Ministerio Público, hasta la fecha de expedición de la sentencia condenatoria, 18 de marzo de 2024, han transcurrido más de seis años, es decir, tanto el plazo extraordinario como el plazo adicional de un año previsto en la Ley 31751. Precisa que, incluso en el inicio de la audiencia del juicio inmediato, realizado el 26 de octubre de 2023, ya había operado la prescripción, por lo que la contumacia ordenada en dicha audiencia resulta arbitraria.

El Juzgado Civil de Chulucanas de la Corte Superior de Justicia de Piura, con Resolución 1, de fecha 11 de abril de 2024, declaró su incompetencia por razón de la materia y dispuso la remisión del proceso al Juzgado de Investigación Preparatoria de Chulucanas5.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chulucanas de la Corte Superior de Justicia de Piura, con Resolución 1, de fecha 10 de mayo de 2023, admitió a trámite la demanda6.

El a quo, con Resolución 3, de fecha 25 de julio de 2024, declaró infundada la demanda7, por considerar que el favorecido, asesorado por el abogado de su libre elección, señaló que aceptó el delito y su voluntad de llegar a la conclusión anticipada; que el juez del proceso subyacente puede suspender la ejecución de la pena, pero que no es una obligación, y que el recurrente y su defensa no dedujeron la excepción de prescripción; por lo que la sentencia cuestionada fue declarada firme y consentida; por esta razón, la resolución impugnada no vulnera los derechos alegados.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no es firme, pues no fue impugnada, de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Don Rómulo Oliver Farías Jiménez, abogado de don Kelyn Xander Noriega Agurto, interpuso recurso de agravio constitucional8 alegando que las instancias inferiores no se pronunciaron sobre los derechos vulnerados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de conformidad, Resolución 9, de fecha 18 de marzo de 2024, que condenó a don Kelyn Xander Noriega Agurto a diez meses y trece días de prisión con carácter efectivo por el delito de omisión de asistencia familiar – incumplimiento de obligación alimentaria9; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y se emita una nueva sentencia.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al plazo razonable y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. Conforme lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”.

  2. En el caso traído a esta sede, consta que el favorecido fue condenado en mérito a la sentencia de conformidad, Resolución 9, de fecha 18 de marzo de 202410, a diez meses y trece días de prisión efectiva, la cual se contabilizó desde la aprehensión del favorecido, el 5 de marzo de 2024, con vencimiento al 15 de enero de 2025, lo que fue corroborado con lo expuesto en la demanda. Asimismo, es preciso tener presente que el favorecido, asesorado por su defensa técnica, aceptó voluntariamente la conclusión anticipada del proceso; razón por la cual se emitió la sentencia de conformidad ahora cuestionada.

  3. De lo expuesto se aprecia que con posterioridad a la presentación de la demanda de habeas corpus, por el transcurso del tiempo, se ha producido la sustracción de la materia. Por ello, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda, conforme al artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. De otro lado, de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

  5. Sin embargo, de los documentos que obran en el expediente se concluye que la parte demandante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de conformidad ahora impugnada, puesto que mediante Resolución 10, de fecha 18 de marzo de 2024, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chulucanas11 declaró firme y consentida la sentencia de conformidad, Resolución 9, de fecha 18 de marzo de 2024.

  6. Por tanto, al momento de la presentación de la demanda, la resolución ahora impugnada tampoco cumplía el requisito de firmeza, pues contra la sentencia condenatoria de conformidad no se había interpuesto impugnación alguna.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 77 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 9 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 20 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente 03838-2021-1-2004-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 28 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 32 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 45 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 84 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. Expediente 03838-2021-1-2004-JR-PE-01.↩︎

  10. F. 20 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. F. 26 del documento PDF del Tribunal.↩︎