SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Antonio Orellana Cueva contra la resolución de fecha 27 de setiembre de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de julio de 2024, don Manuel Antonio Orellana Cueva interpone demanda de habeas corpus2 contra don Manuel Percy Chihuantito Aragón, en su condición de magistrado del Juzgado Penal Unipersonal de Vacaciones de Cusco; y, contra don Pedro Álvarez Dueñas, don Mario Hugo Silva y doña Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y de defensa.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 21 de febrero de 20123, en el extremo que lo condenó a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio simple en grado de consumado; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 29 de mayo de 20124, que confirmó la precitada condena5. En consecuencia, solicita que, se desarrolle un nuevo juicio oral y una nueva etapa probatoria.
Sostiene el actor que el abogado defensor de su libre elección, quien lo asistió durante todas las etapas procesales del proceso penal en cuestión, demostró un desconocimiento sobre la defensa en materia penal y no era especialista en la referida materia, lo cual le imposibilitó litigar sobre la actividad probatoria. Ante ello, el órgano jurisdiccional demandado le debió comunicar que elija a otro defensor. Sin embargo, no se reparó en la insuficiente y poco diligente actuación de su defensa técnica de libre elección, puesto que solo cumplió un acto de presencia, pero no de defensa efectiva.
Agrega que la teoría formulada por el Ministerio Público describió un escenario global, pero que no expuso el grado de participación o autoría de cada uno de los procesados, lo cual no fue advertido por su abogado de libre elección.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 12 de agosto de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente.7 Al respecto, refiere que durante el proceso penal se garantizó el derecho de defensa del actor, puesto que fue asistido por un abogado, quien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Sin embargo, el hecho de que el fallo condenatorio haya sido adverso a sus intereses no significa que se haya vulnerado su derecho de defensa.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 29 de agosto de 20248, declara infundada la demanda, al considerar que el abogado defensor de libre elección del recurrente lo asistió desde que fue investigado y a lo largo del proceso penal en cuestión. Se considera también que las sentencias condenatorias fueron debidamente motivadas, puesto que expusieron las razones de hecho y de derecho que justificaron la decisión condenatoria. Además, se aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la valoración de las pruebas y su suficiencia, lo cual no corresponde a su labor.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 21 de febrero de 2012, en el extremo que condenó a don Manuel Antonio Orellana Cueva a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio simple en grado de consumado; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 29 de mayo de 2012, que confirmó la precitada condena.9 En consecuencia, solicita que se desarrolle un nuevo juicio oral y una nueva etapa probatoria.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y de defensa.
Análisis del caso concreto
El derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha dejado claro que el reexamen de las estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa por lo que no son susceptibles de ser analizadas vía el proceso constitucional de habeas corpus.10
En el presente caso, la controversia planteada por la recurrente respecto al cuestionamiento de la actuación del abogado de su libre elección durante el proceso penal en el cual se emitieron las sentencias condenatorias (según lo señalado en la demanda y en el recurso de agravio constitucional11) se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra una valoración de la aptitud y de la calidad de defensa del abogado particular del actor, lo que no corresponde analizar vía el proceso constitucional de habeas corpus, cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos. En consecuencia, en este extremo resulta de aplicación lo establecido en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 75 del expediente.↩︎
Fojas 1 del expediente.↩︎
Fojas 15 del expediente.↩︎
Fojas 39 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 00411-2011-6-1001-JR-PE-05.↩︎
Fojas 31 del expediente.↩︎
Fojas 37 del expediente.↩︎
Fojas 49 del expediente.↩︎
Expediente 00411-2011-6-1001-JR-PE-05.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC.↩︎
Fojas 85 del expediente.↩︎