Sala Primera. Sentencia 1025/2025

EXP. N.° 04121-2023-PA/TC

CUSCO

EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA MACHUPICCHU SA (EGEMSA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica Machupicchu SA (Egemsa) contra la resolución, de fecha 1 de agosto de 20231, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 20212, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y con citación del procurador público del Poder Judicial3, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 211, de fecha 13 de junio de 20174, que declaró fundada en parte la demanda sobre nulidad de la inscripción registral y reivindicación de 1120 m2, solo en contra de la empresa Egemsa, en consecuencia, nula la inscripción de la Ficha Registral 4018, solo en el extremo que se ha afectado 1016.80 m2 del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco; e infundada la demanda sobre la nulidad de la inscripción registral de la Ficha 5603 y de la acumulación de predios 27120; ii) la Resolución 226, de fecha 20 de agosto de 20185, que confirmó la Resolución 211 en el extremo que declaró fundada en parte la demanda sobre nulidad de la inscripción registral y reivindicación, aclarando que la restitución será de 1016.80 m2; y la revocó en el extremo que declaró infundada la demanda y reformándola declaró fundada la nulidad de la inscripción registral de la Partida Registral 02000951 y de la acumulación 27120, debiendo entenderse como cancelación de dichas partidas; y iii) la resolución de fecha 17 de noviembre de 20206 (Casación 04891-2018 Cusco), notificada el 10 de febrero de 20217, en el extremo que declara fundado su recurso de casación; en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 20 de agosto de 2018, declarándola nula e insubsistente y, actuando como sede de instancia, confirmaron la sentencia apelada de fecha 13 de junio de 2017, que declaró fundada en parte la demanda sobre reivindicación interpuesta por la Compañía Inmobiliaria Santa Catalina SA, en el extremo referido a la nulidad de la inscripción registral y reivindicación de 1120 m2, aclarando que la restitución será de 1016.80 m2. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba, de propiedad y de empresa.

En líneas generales, alegó que en la sentencia de primera instancia, bajo una errada homologación de normas y bajo la tesis que la inscripción realizada por Egemsa en la Ficha 4018 fue irregular, se declaró la nulidad de dicha ficha, únicamente respecto de 1016.80 m2, apreciándose que existe una clara incertidumbre respecto del metraje que se pretende reivindicar. Agregó que, en la sentencia de vista se debió analizar si correspondía declarar la nulidad de la Ficha 4018, por haberse amparado dicha decisión en la nulidad de un acto jurídico y, si se habían cumplido con los requisitos de la acción reivindicatoria, lo cual no ocurrió. Asimismo, aun cuando la ejecutoria suprema declaró procedente su recurso; sin embargo, en su decisión no se reflejó el análisis de todas las infracciones alegadas, pues 22 de sus 28 páginas son únicamente antecedentes del caso. Advirtió que, conforme con la normatividad vigente, la única forma de dejar sin efecto un asiento registral es a través de la figura de la cancelación, por lo que no se puede declarar la nulidad de una ficha únicamente en el extremo afectado, pues las inscripciones registrales no contienen anotaciones separables o divisibles.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada.8 Refirió que las cuestionadas resoluciones han sido emitidas conforme a ley. Agregó que el proceso constitucional no es una suprainstancia de mérito donde pueda volver a replantearse lo resuelto en un proceso ordinario, el cual se ha llevado a cabo bajo los cánones de un debido proceso.

La Compañía Inmobiliaria Santa Catalina dedujo la excepción de incompetencia y, sin perjuicio de ello, contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada9. Manifestó que la resolución casatoria cuestionada no solo contiene 12 fundamentos en los cuales sustenta su decisión, sino que toma en cuenta las 6 infracciones normativas denunciadas por la demandante; más aún, toma en consideración los más de 20 años de juicio y actúa como sede de instancia. Agregó que la sala suprema sí ha verificado los requisitos para que prospere la reivindicación y se hace referencia al análisis desarrollado por los órganos de instancia respecto del derecho de propiedad afectado, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno. Asimismo, lo que pretende la demandante es que se reexamine lo actuado en sede ordinaria, con el fin de recuperar el área ocupada indebidamente a lo largo de los años.

El Juzgado Civil de Santiago de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 28 de noviembre de 202210, declaró infundada la excepción de incompetencia e infundada la demanda al estimar que la cuestionada resolución casatoria sí cumplió con dar respuesta a los argumentos expuestos por la demandante y, si bien es cierto, algunas respuestas fueron escuetas, ello se debió a que ya se había motivado suficientemente la identificación de la infracción para anular la sentencia de vista. Asimismo, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de si la interpretación jurídica realizada fue correcta o no, pues la interpretación y aplicación de los dispositivos evaluados es de exclusiva competencia de los jueces civiles y no puede ser debatido en el proceso constitucional, pues ello desnaturalizaría sus alcances. Finalizó al señalar que no se advierte vulneración de derecho alguno.

A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 1 de agosto de 2023, confirmó la apelada por considerar que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria y que la interpretación y aplicación de la ley le corresponde al Poder Judicial. Asimismo, que la casación resulta procedente solo por infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, pero es inadmisible para realizar una valoración probatoria, como lo pretendía la demandante. Por último, respecto al argumento de que en la resolución casatoria debió emitirse un nuevo pronunciamiento, mas no adherirse a la sentencia de primera instancia, se señaló que en el amparo contra resoluciones judiciales no podía replantearse una controversia que había sido resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente pretende que se declare nula la resolución, de fecha 17 de noviembre de 2020 (Casación 04891-2018 Cusco), en el extremo que declara fundado su recurso de casación; en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 20 de agosto de 2018, declarándola nula e insubsistente y, actuando como sede de instancia, confirmaron la sentencia apelada de fecha 13 de junio de 2017, que declaró fundada en parte la demanda sobre reivindicación interpuesta por la Compañía Inmobiliaria Santa Catalina SA, en el extremo referido a la nulidad de la inscripción registral y reivindicación de 1120 m2, aclarando que la restitución será de 1016.80 m2. Según su decir, básicamente, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales11.

Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión12.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

Análisis del caso concreto

  1. En la cuestionada resolución de fecha 17 de noviembre de 202013 (Casación 04891-2018 Cusco), luego de la revisión detallada de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, se estimó que en el proceso se habían contrastado los títulos de propiedad de ambas partes, siendo objeto de prueba y debate, y se había observado la garantía de un debido proceso, salvo en lo referido a los plazos legales y el abuso de la figura de la nulidad.

  2. Asimismo, que los órganos de instancia habían compulsado los títulos de ambas partes, concluyendo que: a) una parte del predio de Egemsa, en un área 1016.80 m2 (Partida Registral 02000951), se superponía al predio de la Compañía Inmobiliaria Santa Catalina (Ficha Registral 02070755); b) el derecho de propiedad de la Compañía Inmobiliaria Santa Catalina era de fecha anterior (6 de mayo de 1946) al de Egemsa, que se efectuó el 14 de marzo de 1995; y c) el área objeto de restitución (1016.80 m2) estaba identificada e individualizada.

  3. Además, se verificó que concurrían los requisitos legales para estimar la demanda de reivindicación: a) se había identificado el bien materia de restitución, fracción de área de 1016.80 m2; b) se había acreditado que la Compañía Inmobiliaria Santa Catalina era propietaria de esta fracción de área de inmueble, al tener el título inscrito con fecha más antigua; y c) Egemsa tenía la posesión del citado bien, sin que haya efectuado construcciones en la fracción de terreno.

  4. Se estableció que las instancias de mérito habían resuelto sobre el mejor derecho de propiedad de la Compañía Inmobiliaria Santa Catalina, en el marco de los hechos debatidos en el proceso y en las pruebas que habían sustentado los argumentos expuestos y que no se había expedido pronunciamiento sobre una pretensión no debatida o diferente a la planteada en la demanda o que sea extra petita.

  5. Por otro lado, que la Compañía Inmobiliaria Santa Catalina había solicitado como pretensión principal, la declaración de nulidad de la inscripción –asientos registrales de las Fichas 5603, 4018 y 27120 del Registro de Propiedad Inmueble de Cusco–, del derecho de propiedad de Egemsa, por ser incompatible con su partida registral más antigua, afectando su derecho de propiedad.

  6. Respecto de ello, se estimó que los órganos de instancia habían evaluado la inscripción registral del derecho de propiedad de Egemsa, con base en el Decreto Supremo 02-95-PCM, que constituye el acto jurídico de reconocimiento de la titularidad en favor de Egemsa: a) el a quo determinó que la inscripción realizada por Egemsa, en la Ficha Registral 4018, era irregular, debido a que se realizó afectando parte de la propiedad de la Compañía Inmobiliaria Santa Catalina SA; b) la sala superior, al amparo del principio registral de prioridad y del principio registral de oposición de derechos reales, determinó que debía declararse la nulidad y/o la cancelación de la referida ficha registral, así como la cancelación de la Partida Registral 02000951 y de la partida registral de acumulación de fracciones, la Partida Registral 27120; c) al respecto, se tuvo que en el rubro 01 B) de la Ficha Registral 27120, aparecía la acumulación de predios inscritos en las Fichas Registrales 4018 y 5603; y en el asiento 01 C) de la misma ficha, estaba inscrito el derecho de propiedad de Egemsa de los inmuebles inscritos en el tomo 178, folio 175, Asiento 11, Ficha 4018, Asiento 02 c), Ficha 5603, Asiento 02 c); y d) en la Resolución 174-2005-SUNARP-Z.R.N°X/GR –que está anotada en la Partida Registral 02000951– se declaró: “Disponer el inicio del trámite de cierre de partidas registrales por existir duplicidad por superposición parcial de áreas con inscripciones incompatibles, extendidas en la Ficha 11716 y su continuación en la Partida 02070755, correspondiente al Fundo Ccoripata, distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco (inscripción más antigua 28/08/1947), respecto de la inscripción contenida en la Ficha 27120, y su continuación en la Partida Electrónica 020009512, correspondiente al predio donde consta inscrito la Central Térmica Dolorespata del distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco (inscripción menos antigua de 04/03/1999) (…)”.

  7. La sala civil suprema emplazada, además, advirtió que la decisión de la sala superior, que revocó el extremo que declaró infundada la demanda, vició de nulidad a la sentencia, por cuanto transgredía el principio de no reformatio in peius, previsto en el artículo 370 del Código Procesal Civil; sin embargo, la Compañía Inmobiliaria Santa Catalina no apeló el referido extremo, por lo que el superior estaba limitado conforme a la norma citada, a atender los agravios expuestos por la parte apelante, en este caso, Egemsa. Por otro lado, que atendiendo la larga duración del proceso (20 años), resultaba imperativo que la sala civil suprema actuara como sede de instancia; por lo que se concluyó que se había acreditado la vulneración al principio de no reforma en peor, por lo que debía declararse fundado el recurso y actuando como sede de instancia, confirmar en todos sus extremos la sentencia apelada.

  8. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, no se evidencia que se hayan vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión, luego de evidenciar que, tanto en primera como en segunda instancia, se había cumplido con compulsar los títulos de propiedad de ambas partes y verificar que concurrían los requisitos legales para estimar la demanda sobre reivindicación.

  9. Conviene señalar que, en el recurso de agravio constitucional14, la demandante, en vez de cuestionar los argumentos de la sentencia recurrida, continúa cuestionando las resoluciones 226 y 211, sentencias emitidas en primera y segunda instancia, tal como lo hiciera en la demanda de autos, sin tener en cuenta que tanto en la Resolución 1, de fecha 9 de abril de 202115, como en la Resolución 2, de fecha 16 de diciembre de 202116, se admitió la demanda solo respecto de los jueces supremos demandados, bajo el argumento de que la sentencia emitida por estos era la resolución firme, y que la demanda resultaba improcedente respecto de los cuestionamientos realizados a la sentencia de primera instancia, pues estos se vinculaban con hechos que deben ser analizados al interior del proceso civil ordinario (hechos que requieren probanza) y, respecto de la sentencia de vista, se adujo que esta había sido declarada nula por los jueces supremos emplazados.

  10. Asimismo, en el aludido recurso, la demandante vuelve a reiterar que ostenta un derecho de propiedad que se encuentra inscrito y que su despojo resulta arbitrario; además, enfatiza que es un error que se haya señalado que lo que pretende es que se realice una nueva valoración de los medios probatorios, pero, a pesar de ello, más adelante agrega17: “La Corte Suprema, en la Casación 276-2015 La Libertad , ha afirmado expresamente que se puede analizar material probatorio en sede casatoria cuando se infringen las reglas de la lógica o cuando hay omisión de valorar las pruebas (…)”, y que, “(…) es evidente que arbitrariamente y sin justificación alguna se ha omitido la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes (…)”18.

  11. Respecto de lo señalado en el fundamento precedente, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la sentencia recurrida no se ha equivocado al señalar que finalmente lo pretendido por la demandante es que se realice una nueva valoración de los medios probatorios, sin embargo, como tantas veces se ha señalado, el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

  12. Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento que realiza la demandante a la nulidad de la inscripción registral, desde el punto de vista de la ley aplicable, no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponden analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso de autos. En tal sentido, corresponde desestimar la presente demanda.

  13. En ese mismo sentido, no considera este Tribunal que haya existido, como lo refiere la parte demandante, una suerte de “indebida homologación de normas”. De acuerdo con este argumento, se considera que se han aplicado figuras y consecuencias jurídicas propias del Código Civil en la resolución de una controversia de índole registral. Ahora bien, en primer lugar, es importante recordar que no le corresponde en principio al Tribunal Constitucional la determinación de la norma aplicable en una controversia pura de derecho ordinario. En todo caso, en la Resolución 211, de fecha 13 de junio de 2017, se señaló que el cuestionamiento radicaba en que “quien ha procedido a afectar el bien de propiedad de Inmobiliaria Santa Catalina es la Empresa de Generación Eléctrica Machupicchu, en fecha 14 de marzo del año 19595, cuando procedió a inscribir en la ficha registral número 4018, a favor suyo, una fracción de terreno denominado Ex Campo de Tiro ubicada en la Avenida Machupicchu de la urbanización Banco Pata del distrito de Santiago, con una extensión de 6815.89 m2”. Esto implica que la razón central del cuestionamiento radica, según los jueces demandados, en la irregular inscripción de dicho terreno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 609↩︎

  2. Foja 72↩︎

  3. Solo se admitió la demanda contra los jueces supremos demandados. Fojas 129 y 321↩︎

  4. Foja 13↩︎

  5. Foja 27↩︎

  6. Foja 41↩︎

  7. Foja 40↩︎

  8. Foja 178↩︎

  9. Foja 418↩︎

  10. Foja 510↩︎

  11. Solo se admitió la demanda contra los jueces supremos demandados (fojas 129 y 321).↩︎

  12. Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.↩︎

  13. Foja 41↩︎

  14. Foja 622↩︎

  15. Foja 129↩︎

  16. Foja 321↩︎

  17. Foja 641, numeral 62↩︎

  18. Foja 642, numeral 65↩︎