Pleno. Sentencia 50/2025
EXP. N. ° 04125-2022-PHC/TC
LIMA
WILBER TRIFÓN SALAS VERA, representado por FLORENCIA HUAMÁN SOTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro (vicepresidente), Monteagudo Valdez emitieron votos singulares, que se agregan. El magistrado Hernández Chávez, con fecha posterior, emitió voto singular que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Lecaros Cornejo, abogado de don Wilber Trifón Salas Vera, contra la resolución de fecha 27 de junio del 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de mayo de 2022, doña Florencia Huamán Sota interpone demanda a favor de habeas corpus a favor de su conyugue, don Wilber Trifón Salas Vera2, y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez, Torre Muñoz y Carbajal Chávez. Denuncia la vulneración del principio non reformatio in peius, como garantía implícita del debido proceso, lo que ha generado la afectación de los derechos a la defensa y a interponer recursos impugnatorios.

La recurrente solicita la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 6 de julio de 20213, que declaró no haber nulidad4 en la sentencia, Resolución 33, de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante la cual se condenó al favorecido como autor del delito de defraudación tributaria, en la modalidad de utilización indebida de crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago por operaciones reales, y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad.

Alega que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante sentencia, Resolución 33, de fecha 10 de noviembre de 20145, condenó al favorecido como autor del delito de defraudación tributaria, en su modalidad de utilización indebida de crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago por operaciones reales, y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad (Expediente 00487-2009-0-2701-JR-PE-01). Refiere que contra esta sentencia se interpuso recurso de nulidad, y que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante ejecutoria suprema de fecha 14 de julio de 20156, declaró no haber nulidad en la determinación de la responsabilidad penal del favorecido, la revocó en cuanto a la pena, la reformó y le impuso seis años de pena privativa de la libertad7.

Detalla que, posteriormente, contra tal decisión se interpuso demanda de habeas corpus, la cual fue declarada fundada en la primera instancia; sin embargo, la segunda instancia judicial la revocó y la declaró improcedente, por lo que interpuso recurso de agravio constitucional. Afirma que, a su turno, el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia de fecha 12 de diciembre de 20188, recaída en el Expediente 05610-2016-PHC/TC, declaró fundada en parte la demanda de habeas corpus en cuanto a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales por parte de la resolución suprema de fecha 14 de julio de 2015 (R.N. 3286-2014), y ordenó que se emita otra resolución suprema que se pronuncie respecto a todos los extremos de la pretensión impugnatoria contenida en el recurso de nulidad interpuesto por el favorecido contra la sentencia condenatoria, Resolución 33, de fecha 10 de noviembre de 2014.

La recurrente refiere que la sala suprema demandada, mediante la ejecutoria suprema de fecha 6 de julio de 2021, emitió nuevo pronunciamiento en el que declara no haber nulidad en la sentencia, Resolución 33, de fecha 10 de noviembre de 2014, que lo condenó como autor del delito de defraudación tributaria, en su modalidad de utilización indebida de crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago por operaciones reales, y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad.

Sostiene que con dicha decisión se desconoce que la ejecutoria suprema sobre la cual se interpuso la anterior demanda de habeas corpus redujo la pena que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios impuso al favorecido (de ocho a seis años). Advierte que esto significa castigar al favorecido por haber sido amparado en su derecho fundamental por el Tribunal Constitucional. Asevera que este segundo pronunciamiento por parte de la sala suprema demandada ha empeorado la situación del favorecido, pues ha incrementado la pena inicialmente impuesta, lo que supone introducir un elemento disuasivo del ejercicio del derecho a los recursos legalmente previsto.

Finalmente, la recurrente resalta que el Ministerio Público no había recurrido la ejecutoria suprema de fecha 14 de julio de 2015, en el extremo de la pena; por lo tanto, no existía la posibilidad de que la pena sea incrementada.

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima, a través de la Resolución 19, de fecha 5 de mayo de 2022, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente10. Precisa que la pretensión de la demanda no es clara y concreta; que la autoridad judicial demandada ha cumplido con motivar de manera adecuada la nueva resolución emitida; y que el demandante pretende reabrir o replantear la controversia resuelta en jurisdicción ordinaria.

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 311, de fecha 25 de mayo de 2022, declara fundada en parte la demanda, por considerar que la ejecutoria suprema cuya nulidad se solicita no se pronunció por todos los agravios planteados en el recurso de nulidad. Por tanto, incurre en vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El procurador público adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de primer grado12.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda. Estima que los magistrados supremos demandados sí fundamentaron su decisión, conforme se aprecia del fundamento sexto al décimo de la ejecutoria suprema de fecha 6 de julio de 2021. Arguye que, de la resolución cuestionada, no se advierte la amenaza o vulneración directa de derechos fundamentales alegados en la demanda, y que, por el contrario, la recurrente pretende obtener un nuevo pronunciamiento, luego de que los jueces demandados expusieron motivadamente su decisión de declarar no haber nulidad en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, emitida por la Salta Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante la cual se condenó al favorecido como autor del delito de defraudación tributaria, en su modalidad de utilización indebida de crédito fiscal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 6 de julio de 2021, que declaró no haber nulidad13 en la sentencia, Resolución 33, de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante la cual se condenó a don Wilber Trifón Salas Vera como autor del delito de defraudación tributaria, en la modalidad de utilización indebida de crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago por operaciones reales, a ocho años de pena privativa de la libertad.

  2. Se denuncia la vulneración del principio non reformatio in peius, como garantía implícita del debido proceso, lo cual ha conllevado la afectación de los derechos a la defensa y a interponer recursos impugnatorios.

Consideraciones preliminares

  1. El Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Madre de Dios, con funciones de Juzgado Penal Liquidador y Juzgado Penal Unipersonal de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, ante un requerimiento de información de este Tribunal mediante Oficio 82-2024 (00487-2009-78)-JTEED-CSJMDD-PJ, de fecha 23 de febrero de 202414, remitió el Informe 001-2024-JPL-CSJDMM-PJ, en el que se indica que el favorecido egresó del establecimiento penitenciario el 1 de diciembre de 2014, pues el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata le concedió libertad en el proceso de habeas corpus, Expediente 00996-2014-02701-JR-PE-01, interpuesto por Florencia Huamán Sota contra los jueces de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, en relación con el proceso penal 00487-2009, por el delito de defraudación tributaria. Se concluye, entonces, que la sentencia de la sala superior, confirmada por la sala suprema, sigue manteniendo su vigencia, porque no se ha cumplido la pena impuesta, y el favorecido se encuentra con orden de captura.

  2. Sobre el particular, se tiene que el Expediente 00996-2014-02701-JR-PE-01 corresponde al Expediente 02086-2015-PHC/TC, respecto del cual este Tribunal ya emitió pronunciamiento anteriormente.

Análisis del caso

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

  2. Este Tribunal ha puesto de relieve, a través de su jurisprudencia15, que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.

  3. En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto porque, en este tipo de procesos, al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

  4. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales16.

  5. En el presente caso, la recurrente cuestiona la ejecutoria suprema17 de fecha 6 de julio de 2021, por el cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la Resolución 33, sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante la cual el favorecido fue condenado como autor del delito de defraudación tributaria, en su modalidad de utilización indebida de crédito fiscal en agravio del Estado – Sunat, y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad.

  6. Cabe precisar que este Tribunal, en un anterior proceso de habeas corpus presentado por don Wilber Trifón Salas Vera, emitió la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, recaída en el Expediente 05610-2016-PHC/TC18, por la que declaró fundada en parte la demanda respecto a la resolución suprema de fecha 14 de julio de 2015 (R.N. 3286-2014) -que declaró no haber nulidad en cuanto a la condena impuesta pero haber nulidad respecto en la pena impuesta, por lo que, reformándola en dicho extremo, le impuso de seis años de pena privativa de la libertad- , y ordenó que se expida nueva resolución. En el fundamento 11 de la citada sentencia se dejó sentado que:

11. Este Tribunal aprecia que en la resolución suprema de fecha 14 de julio de 2015 (fojas 43) no ha dado respuesta a todos los cuestionamientos expresados en el recurso de nulidad (fojas 19) que interpuesto el actor contra la sentencia Resolución 33, de fecha 10 de noviembre de 2014, pues, si bien conforme se advierte desde los considerandos tercero a octavo de la resolución suprema se pronuncia sobre el material probatorio que sustentó la referida sentencia como el Informe 11103-2008- SUNAT/2010; la utilización del actor de los comprobantes de pago, la declaración anual de aporte con terceros (DAOT) 2005, respecto a algunas compras realizadas a algún acreedor así como la declaración personal del actor que acreditarían su responsabilidad respecto al delito imputado. Sin embargo, la resolución suprema no se ha pronunciado respecto a sus alegaciones referidas a que los jueces resultaban competentes para conocer y resolver el proceso penal en cuestión debieron ser los del distrito judicial del Cusco y no jueces pertenecientes a la Corte Superior de Justicia de Apurímac y que se debió emplazar en el proceso penal a la empresa Distribuciones Flower EIRL conforme con lo establecido en el Acuerdo Plenario 7-2009/CJ-116 respecto a la posibilidad de la aplicación de algún tipo de sanción penal o que le pudiera recaerle consecuencias accesorias.

[…]

13. Este Tribunal considera que corresponde ordenar que se emita otra resolución suprema que se pronuncie respecto a todos los extremos de la pretensión impugnatoria contenida en el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria, Resolución 33, de fecha 10 de noviembre de 2014. [Resaltado agregado].

  1. Se advierte que la sentencia que declaró fundada en parte el habeas corpus reconoció que la sala suprema, en su resolución del 14 de julio de 2015, no emitió un pronunciamiento sobre los cuestionamientos relacionados a la competencia territorial del juez y al emplazamiento a la empresa Distribuciones Flower EIRL. Así las cosas, corresponde verificar si estos cuestionamientos fueron atendidos en la posterior emisión de la resolución suprema de fecha 6 de julio de 202119, que es impugnada en el presente proceso.

  2. Al respecto, en el considerando “I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”, la sala emplazada recogió entre los agravios, los siguientes:

1.1. Habérsele vulnerado su derecho fundamental a ser juzgado por el juez predeterminado por ley, de conformidad con el artículo 298 inciso 2) del Código de Procedimientos Penales. El Juez predeterminado por ley es la garantía de ser juzgado por quien ha sido atribuido como tal previa distribución de competencias jurisdiccionales realizadas en observancia al principio de legalidad contenido en el segundo párrafo del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. Asimismo, se habría vulnerado el artículo 5 del Código Penal, el cual instituye el principio de ubicuidad.

[…]

1.5. No se habría aplicado el Acuerdo Plenario 7-2009 a efectos de incorporar a la persona jurídica Distribuciones Flower EIRL (persona jurídica que supuestamente obtuvo el crédito fiscal simulando operaciones que no eran reales). Su incorporación habría sido imprescindible para estar ante un proceso regular, puesto que los efectos comisivos del delito se habrían hecho extensivos al representante de la cita empresa (recurrente), no obstante haber sido la persona jurídica quien habría gozado del beneficio; no advirtiéndose su inclusión en la formalización de la denuncia, auto apertura de instrucción, acusación fiscal, auto de enjuiciamiento, así como en la sentencia cuestionada y en todo el proceso en general; generando indefensión insubsanable y arbitraria.

  1. Del análisis de la resolución en comento, se observa que, en el fundamento sexto, la sala suprema respondió el cuestionamiento relacionado a la competencia territorial del juez, cuando manifiesta expresamente que:

En este caso, se asumió competencia, bajo el criterio del lugar del domicilio de la empresa, vía interpretación sistemática del ordenamiento legal peruano, pues conforme a lo prescrito por el artículo 11 del Código Tributario, el domicilio es el lugar fijado para todo efecto tributario. En el sub materia, la persona jurídica tenía domicilio fiscal en Madre de Dios, pauta determinante para radicar la competencia penal en dicha circunscripción territorial […]. [Resaltado agregado].

  1. De igual forma, en el fundamento séptimo se hizo mención a que:

[…] con relación al segundo agravio alegado, esto es, sobre la presunta no aplicación del Acuerdo Plenario número 7-2009, a efectos de incorporar a la persona jurídica Distribuciones Flower E.I.R.L. Al respecto el Acuerdo Plenario aludido, regula la incorporación de la persona jurídica para la imposición de consecuencias accesorias vinculadas a la comisión de un delito. En el presente caso, en la acusación fiscal no se consideró a la persona jurídica como pasible de ser sancionada con consecuencias accesorias, coherente con la sentencia del Colegiado Superior que no impuso las sanciones establecidas en el artículo 105 del Código Penal; siendo esto así, no se ha vulnerado derecho alguno. [Resaltado agregado].

  1. De la glosa hecha a los citados fundamentos 13 y 14, se concluye que la emisión de la nueva resolución suprema cumple los alcances de lo dispuesto en el fundamento 11 de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, recaída en el Expediente 05610-2016-PHC/TC.

  2. De otro lado, el Tribunal Constitucional ha remarcado que el principio non reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, que consiste en atribuir una competencia revisora restringida al órgano jurisdiccional que conoce el proceso en segundo grado, a efectos de no empeorar la situación del impugnante cuando solo este hubiere recurrido la resolución de primer grado20.

  3. En el caso de autos, se aprecia que Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios por sentencia, Resolución 3321, de fecha 10 de noviembre de 2014, impuso al favorecido ocho años de pena privativa de la libertad. El Ministerio Público no impugnó esta sentencia, y solo el favorecido presentó recurso de nulidad. En tal virtud, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 14 de julio de 201522, declaró no haber nulidad en la condena, y haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso al favorecido seis años de pena privativa de la libertad23.

  4. Posteriormente, tal como se anotado anteriormente, este Tribunal, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, recaída en el Expediente 05610-2016-PHC/TC, en cuanto a la ejecutoria suprema de fecha 14 de julio de 2015, sostuvo en su fundamento 12 que esta “[…] solo se habría pronunciado a un extremo de la pretensión impugnatoria, pero no respecto a los otros extremos de dicha pretensión, por lo que dicha resolución no se encuentra debidamente motivada”. Por tanto, declaró fundada en parte la demanda, en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales respecto a la resolución suprema de fecha 14 de julio de 2015, y ordenó que “[…] se emita otra resolución suprema que se pronuncie respecto a todos los extremos de la pretensión impugnatoria contenida en el recurso de nulidad interpuesto por don Wilber Trifon Salas Vera contra la sentencia condenatoria, Resolución 33, de fecha 10 de noviembre de 2014”.

  5. Así las cosas, es preciso observar que si bien este Tribunal Constitucional no declaró expresamente la nulidad de la resolución suprema de fecha 14 de julio de 2015, sin embargo al determinar que a través de esta se vulneró el derecho fundamental a la debida motivación y, en consecuencia, disponer que la Corte Suprema emita otra resolución que precisamente incluya un nuevo pronunciamiento sobre la totalidad de los agravios planteados en el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente (lo cual, ciertamente, implicaba realizar una valoración de tales agravios y, a partir de ello, declarar si hubo o no hubo nulidad de la sentencia condenatoria que, a su vez, determinó los años de pena privativa de libertad para el favorecido); esto supuso en concreto no reconocer efectos jurídicos a la resolución suprema cuestionada, y que se retrotraiga el proceso hasta antes de que se produjese la vulneración; esto es, hasta antes de la emisión de la dicha resolución suprema. El Tribunal Constitucional, en otras palabras, no declaró que solo había que complementar aquella parte de la decisión judicial que no contaba con una adecuada motivación, sino que ordenó retrotraer al estado anterior a la expedición de la ejecutoria suprema de 14 de julio 2015, para la emisión de una nueva resolución judicial en su integridad y no en forma parcial, que es exactamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

  6. De la misma forma lo entendió también la propia Corte Suprema, pues en su ejecutoria suprema de fecha 6 de julio de 202124, expresamente afirmó en su fundamento tercero lo siguiente:

Es menester enfatizar que este proceso se ha retrotraído al estado anterior a la expedición de la ejecutoria suprema recaída en autos, del catorce de julio de dos mil quince, en observancia a la sentencia emitida el doce de diciembre de dos mil dieciocho, por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N.°05ó 10-2016- PHC/TC-APURÍMAC, mediante la cual en uno de sus extremos, se declaró fundada en parte la demanda de hábeas corpus interpuesta por el recurrente Wilber Tritón Solas Vera, en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, respecto a la resolución suprema del catorce de julio de dos mil dieciséis (R.N 3286-2014), ordenando "se emita otra resolución suprema vía que se pronuncie respecto a todos los extremos de la pretensión impugnatoria contenida en el recurso de nulidad (…).

En ese sentido corresponde a este Tribunal Supremo cumplir con el mandato del máximo intérprete de la Constitución, en los términos señalados, lo cual es de pleno conocimiento de los partes procesales, a las cuales concierne este caso, no requiriendo otro trámite previo, al encontrarse expedito paro su visto y votación. [Resaltado agregado].

  1. En tal virtud, el proceso penal seguido contra el recurrente se retrotrajo al estado anterior a la expedición de la ejecutoria suprema del 14 de julio de 2015, y la Corte Suprema emitió su resolución de fecha 6 de julio de 2021, en la que se pronunció sobre el recurso de nulidad que el favorecido interpuso contra la sentencia condenatoria (Resolución 33, de fecha 10 de noviembre de 2014), respecto de la cual declaró no haber nulidad y la confirmó, así como los ocho (8) años de pena privativa de libertad que se le impuso al favorecido. En consecuencia, tal como se muestra en la siguiente línea de tiempo, concretamente en el mencionado proceso penal se expidió válidamente tanto la sentencia condenatoria (Resolución 33, de fecha 10 de noviembre de 2014) como la ejecutoria suprema de fecha 6 de julio de 2021, la cual no agravó la pena impuesta por la primera instancia.

  2. En las circunstancias descritas, si bien con la resolución suprema de 6 de julio de 2021 se ha generado una consecuencia jurídica desfavorable al recurrente, al haberse dispuesto retrotraer el proceso hasta antes de la resolución suprema de 14 de julio de 2015, y emitir otra sentencia; no se configura con esa decisión la vulneración al principio non reformatio in peius, o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena, como garantía implícita del debido proceso.

  3. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda, por no haberse acreditado la vulneración del principio non reformatio in peius.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, sustentando mi posición en lo siguiente:

En el presente caso, se advierte que el recurrente cuestiona la ejecutoria suprema de fecha 6 de julio de 2021 por la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró no haber nulidad de la Resolución 33, sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante la cual, el favorecido fue condenado como autor del delito de defraudación tributaria en su modalidad de utilización indebida de crédito fiscal en agravio del Estado – SUNAT y le impuso ocho años de pena privativa de libertad.

Es de mencionar que en un anterior proceso de habeas corpus, presentado por Wilber Trifón Salas Vera, este Tribunal emitió la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, recaída en el Expediente 05610-2016-PHC/TC, por la que declaró fundada en parte la demanda respecto a la resolución suprema de fecha 14 de julio de 2015 (R.N. 3286-2014) y ordenó que se expida nueva resolución. En el fundamento 11 de la citada sentencia se señaló que:

11. Este Tribunal aprecia que en la resolución suprema de fecha 14 de julio de 2015 (fojas 43) no ha dado respuesta a todos los cuestionamientos expresados en el recurso de nulidad (fojas 19) que interpuso el actor contra la sentencia

[…]. […], la resolución suprema no se ha pronunciado respecto a sus alegaciones referidas a que los jueces que resultaban competentes para conocer y resolver el proceso penal en cuestión debieron ser los del distrito judicial del Cusco y no jueces pertenecientes a la Corte Superior de Justicia de Apurímac y que se debió emplazar en el proceso penal a la empresa Distribuciones Flower EIRL conforme con lo establecido en el Acuerdo Plenario 7-2009/CJ-116 respecto a la posibilidad de la aplicación de algún tipo de sanción penal o que pudiera recaerle consecuencias accesorias.

[…]

13. Este Tribunal considera que corresponde ordenar que se emita otra resolución suprema que se pronuncie respecto a todos los extremos de la pretensión impugnatoria contenida en el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria, Resolución 33, de fecha 10 de noviembre de 2014.

Se advierte de lo antes citado, que la sentencia que declaró fundada en parte el habeas corpus, reconoció que la Sala Suprema no emitió un pronunciamiento respecto a los cuestionamientos sobre la competencia territorial del juez y al emplazamiento a la empresa Distribuciones Flowers EIRL, razón por la que se debe verificar si estos cuestionamientos fueron atendidos en la emisión de la resolución suprema de fecha 6 de julio de 2021, que es materia de denuncia en el presente proceso.

Al respecto, en el considerando I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS, la Sala emplazada recogió como expresión de agravios en el numeral 1.1.

[…] habérsele vulnerado su derecho fundamental a ser juzgado por el juez predeterminado por ley, de conformidad con el artículo 298 inciso 2) del Código de Procedimientos Penales. El Juez predeterminado por ley es la garantía de ser juzgado por quien ha sido atribuido como tal previa distribución de competencias jurisdiccionales realizadas en observancia al principio de legalidad contenido en el segundo párrafo del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. Asimismo, se habría vulnerado el artículo 5 del Código Penal, el cual instituye el principio de ubicuidad.”; y, en el numeral 1.5. “No se habría aplicado el Acuerdo Plenario 7-2009 a efectos de incorporar a la persona jurídica Distribuciones Flower EIRL (persona jurídica que supuestamente obtuvo el crédito fiscal simulando operaciones que no eran reales). Su incorporación habría sido imprescindible para estar ante un proceso regular, puesto que los efectos comisivos del delito se habrían hecho extensivos al representante de la cita empresa (recurrente), no obstante haber sido la persona jurídica quien habría gozado del beneficio; no advirtiéndose su inclusión en la formalización de la denuncia, auto apertura de instrucción, acusación fiscal, auto de enjuiciamiento, así como en la sentencia cuestionada y en todo el proceso en general; generando indefensión insubsanable y arbitraria.”

Como se ve de la resolución que se comenta, observamos que, en el fundamento Sexto, la Sala suprema respondió al cuestionamiento relacionado con la competencia territorial del juez, cuando se señala expresamente:

En este caso, se asumió competencia, bajo el criterio del lugar del domicilio de la empresa, vía interpretación sistemática del ordenamiento legal peruano, pues conforme a lo prescrito por el artículo 11 del Código Tributario, el domicilio es el lugar fijado para todo efecto tributario. En el sub materia, la persona jurídica tenía domicilio fiscal en Madre de Dios, pauta determinante para radicar la competencia penal en dicha circunscripción territorial […].

Continuando con el análisis de la resolución suprema, se tiene que en el fundamento Séptimo se hizo mención que:

[…] con relación al segundo agravio alegado, esto es, sobre la presunta no aplicación del Acuerdo Plenario número 7-2009, a efectos de incorporar a la persona jurídica Distribuciones Flower E.I.R.L. Al respecto el Acuerdo Plenario aludido, regula la incorporación de la persona jurídica para la imposición de consecuencias accesorias vinculadas a la comisión de un delito. En el presente caso, en la acusación fiscal no se consideró a la persona jurídica como pasible de ser sancionada con consecuencias accesorias, coherente con la sentencia del Colegiado Superior que no impuso las sanciones establecidas en el artículo 105 del Código Penal; siendo esto así, no se ha vulnerado derecho alguno.

Como se aprecia de los párrafos precedentes, se concluye que la emisión de la nueva resolución suprema cumple con los alcances de lo dispuesto en el fundamento 11 de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, recaída en el Expediente 05610-2016-PHC/TC.

En relación al principio de non reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena, este Tribunal Constitucional ha señalado que es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, que consiste en atribuir una competencia revisora restringida al órgano jurisdiccional que conoce el proceso en segundo grado a efectos de no empeorar la situación del impugnante cuando sólo éste hubiere recurrido la resolución de primer grado (Sentencia recaída en el Expediente 00664-2023-PHC/TC). En el caso de autos, se aprecia que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios por sentencia, Resolución 33 de fecha 21 de fecha 10 de noviembre de 2014, impuso al favorecido ocho años de pena privativa de la libertad. El Ministerio Público no impugnó esta sentencia, solo el favorecido presentó recurso de nulidad. En tal virtud, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 14 de julio de 2015, declaró no haber nulidad en la condena, y haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso al favorecido seis años de pena privativa de la libertad.

La ejecutoria suprema de fecha 14 de julio de 2015 que fue anulada por este Tribunal por haber vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales vinculado al principio de congruencia recursal, redujo la pena al favorecido de ocho a seis años de privativa de libertad, pero no corresponde, en aplicación del principio non reformatio in peius o de interdicción de la reforma peyorativa de la pena, que al expedir nueva sentencia haya agravado la situación del favorecido con la imposición nuevamente de ocho años (sentencia de primera instancia). En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del principio ya mencionado, corresponde declarar nula la ejecutoria suprema de fecha 6 de julio de 2021 en el extremo que fija la pena privativa de libertad en contra del Wilber Trifón Salas Vera a ocho años.

Por lo señalado anteriormente, mi voto es que se declare FUNDADA en parte la demanda, respecto del principio non reformatio in peius. NULA solo en el extremo de la determinación de la pena de la ejecutoria suprema de fecha 6 de julio de 2021 que declaró no haber nulidad en la sentencia Resolución 33, de fecha 10 de noviembre de 2014, por lo que la Sala Suprema emplazada debe dictar nuevo pronunciamiento en respeto al principio invocado.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Con el debido respeto por la posición adoptada por la sentencia en mayoría, emito el presente voto singular en base a las siguientes consideraciones:

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 06 de julio de 2021, que declaró no haber nulidad en la Resolución 33, de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante la cual se condenó a don Wilber Trifón Salas Vera como autor del delito de defraudación tributaria en la modalidad de utilización indebida de crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago por operaciones reales, a ocho años de pena privativa de la libertad.

  2. Se alega la vulneración del principio non reformatio in peius, como garantía implícita del debido proceso, lo cual conllevaría la afectación del derecho a la defensa y el derecho a interponer recursos impugnatorios.

Análisis del caso

  1. El Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Madre de Dios, ante un requerimiento de información del Tribunal Constitucional, mediante Oficio de fecha 23 de febrero de 2024, remitió el Informe 001-2024-JPL-CSJDMM-PJ, en el que se indica que el favorecido egresó del establecimiento penitenciario el 01 de diciembre de 2014, pues el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata le concedió libertad en el proceso de hábeas corpus, mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2014, Expediente 00996-2014-02701-JR-PE-01.

  2. Así, aunque en virtud de la resolución emitida en el referido proceso de hábeas corpus -tras dejarse sin efecto la Resolución 33, de fecha 10 de noviembre de 2014 que condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de defraudación tributaria- se concedió libertad al recurrente, ella fue dejada sin efecto por el Tribunal Constitucional, el cual, actuando como tercera instancia del referido proceso, mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de junio de 2016, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

  3. Aquella improcedencia se declaró por considerar que la demanda de hábeas corpus se había interpuesto contra una resolución que carecía de firmeza. Y es que luego de su interposición, mediante resolución suprema de fecha 14 de julio de 2015, en un extremo, se declaró no haber nulidad de la Resolución 33, y en el otro, se declaró haber nulidad de la citada resolución respecto de la pena antes referida y, reformándola, le impuso seis años de pena privativa de la libertad (Expediente 0487-2009-0-2701-JR-PE-01/RN 3286-2014).

  4. Con posterioridad, se interpuso una nueva demanda de hábeas corpus, esta vez, contra la resolución suprema de fecha 14 de julio de 2015. Dicho proceso dio lugar a que el Tribunal Constitucional emitiera la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, recaída en el Expediente 05610-2016-PHC/TC, mediante la cual se declaró fundada en parte la demanda y ordenó que se expida nueva resolución suprema, pronunciándose respecto a todos los extremos de la pretensión impugnatoria contenida en el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria, Resolución 33, de fecha 10 de noviembre de 2014; esto es, respecto a las alegaciones referidas a que los jueces competentes para conocer el proceso penal debieron ser los del distrito judicial del Cusco y no de Apurímac, y a que se debió emplazar en el proceso penal a la empresa Distribuciones Flower EIR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 7-2009/CJ-116 (cfr. fundamento 11).

  5. Como consecuencia de ello, la Corte Suprema procedió a emitir la resolución suprema de fecha 06 de julio de 2021, que es materia de cuestionamiento en el presente proceso.

  6. Del análisis de la resolución en comento, se observa que, en el fundamento sexto, la Corte Suprema respondió el cuestionamiento relacionado a la competencia territorial del juez, señalando que “se asumió competencia, bajo el criterio del lugar del domicilio de la empresa, vía interpretación sistemática del ordenamiento legal peruano, pues conforme a lo prescrito por el artículo 11 del Código Tributario, el domicilio es el lugar fijado para todo efecto tributario”. De igual forma, en el fundamento séptimo, sobre la presunta no aplicación del Acuerdo Plenario 7-2009, a efectos de incorporar a la persona jurídica Distribuciones Flower E.I.R.L., se señaló que el referido Acuerdo Plenario, “regula la incorporación de la persona jurídica para la imposición de consecuencias accesorias vinculadas a la comisión de un delito. En el presente caso, en la acusación fiscal no se consideró a la persona jurídica como pasible de ser sancionada con consecuencias accesorias”.

  7. Así, la emisión de la nueva resolución suprema cumple los alcances de lo dispuesto en el fundamento 11 de la Sentencia recaída en el Expediente 05610-2016-PHC/TC.

  8. Sin embargo, el recurrente sostiene que esta nueva resolución suprema viola el principio non reformatio in peius. Para tal efecto, el demandante solicita tener presente que, originalmente, mediante Resolución 33, de fecha 10 de noviembre de 2014, fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de defraudación tributaria. Posteriormente, sin que dicha resolución haya sido impugnada por el Ministerio Público, sino solo por él, la Corte Suprema, mediante resolución suprema de fecha 14 de julio de 2015, en un extremo, declaró no haber nulidad de la Resolución 33, y en el otro, declaró haber nulidad de la citada resolución respecto de la pena antes referida y, reformándola, le impuso seis años de pena privativa de la libertad. Concluyó ello la Corte Suprema, pues si bien la pena imponible era entre ocho y catorce años de pena privativa de libertad, “no p[odía] dejar de valorarse el accionar del encausado de resarcir el daño causado (…), pues pagó -de manera tardía- la deuda total más los intereses, situación que le favorece a efectos de reducir la pena de manera razonable y prudente” (foja 22).

  9. Asevera el demandante que, si bien cuestionó la mencionada ejecutoria suprema en un posterior hábeas corpus, lo cual dio lugar a que el Tribunal Constitucional ordenará la emisión de una nueva resolución suprema, los fundados cuestionamientos estuvieron referidos a aspectos de motivación que nada tuvieron que ver con el criterio que en su momento adoptó la Corte Suprema para reducir prudencialmente la pena impuesta originalmente.

  10. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio non reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena, es una garantía del debido proceso implícita en la Constitución, que consiste en atribuir una competencia revisora restringida al órgano jurisdiccional que conoce el proceso en segundo grado a efectos de no empeorar la situación del impugnante cuando solo este hubiere recurrido la resolución de primer grado (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00664-2023-PHC/TC).

  11. Si bien esta descripción del contenido protegido del referido principio responde a su configuración más común, lo constitucionalmente más relevante, bajo la lógica garantista del Estado Constitucional, es su razón subyacente, la cual consiste en que ninguna persona resulte perjudicada tras su ánimo impugnatorio cuando este es el único que es ejercido, el cual podría llevarla, en el peor de los casos, a mantenerse en la misma situación jurídica preexistente, pero, bajo ninguna circunstancia, a una situación más perjudicial.

  12. Siendo ello así, si bien la Corte Suprema, al expedir la resolución suprema de fecha 06 de julio de 2021, se encontraba obligada a subsanar los déficits de motivación en los que había incurrido al emitir la resolución suprema de fecha 14 de julio de 2015, en modo alguno ello podía llevarla a reformar en peor (ocho años de pena privativa de libertad) la pena que con anterioridad había impuesto al recurrente (seis años de pena privativa de libertad). Esta última era la situación jurídica en la que se encontraba el recurrente antes de que él, y solo él, ejerza su propósito impugnatorio al presentar el hábeas corpus contra la resolución del 2015. Por ende, resulta violatorio del principio non reformatio in peius y, por ende, inconstitucional, que dicho ejercicio haya devenido en una situación más perjudicial para él.

  13. Desde luego, no dejo de tener presente que la Sentencia recaída en el Expediente 05610-2016-PHC/TC determinó la declaración de nulidad in toto de la resolución suprema de fecha 14 de julio de 2015. Empero, el aspecto constitucionalmente relevante que la sentencia en mayoría no ha considerado y que la Corte Suprema no podía dejar de tener presente, es que dicha declaración de nulidad fue consecuencia de un acto impugnatorio ejercido exclusivamente por el recurrente y cuyo resultado, por consiguiente, no podía conducirlo a una situación jurídica peor que aquella en la que se encontraba con anterioridad a su ejercicio. Es ello lo que el contenido del principio non reformatio in peius prohíbe, y el que, en definitiva, ha resultado vulnerado en esta causa.

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la resolución suprema de fecha 06 de julio de 2021 en el extremo que, reformando en peor la resolución de fecha 14 de julio de 2015, condenó al recurrente a ocho años de pena privativa de libertad; y ORDENA a la Corte Suprema expedir una sentencia de integración que corrija el inconstitucional error advertido y condene al recurrente a seis años de pena privativa de libertad.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

  1. En el presente caso, la parte demandante solicita que se deje sin efecto la ejecutoria suprema de fecha 6 de julio de 2021, que declaró no haber nulidad (25) en la Resolución 33, de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante la cual se condenó a don Wilber Trifón Salas Vera como autor del delito de defraudación tributaria en la modalidad de utilización indebida de crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago por operaciones reales, a ocho años de pena privativa de la libertad. Alega la vulneración del principio non reformatio in peius, como garantía implícita del debido proceso, lo cual conlleva la afectación del derecho a la defensa y el derecho a interponer recursos.

Cuestión previa

  1. El Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Madre de Dios, con funciones de Juzgado Penal Liquidador y Juzgado Penal Unipersonal de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, ante un requerimiento de información de este Tribunal mediante Oficio 82-2024 (00487-2009-78)-JTEED-CSJMDD-PJ, de fecha 23 de febrero de 2024 (26), remitió el Informe 001-2024-JPL-CSJDMM-PJ, en el que se indica que el favorecido egresó del establecimiento penitenciario el 1 de diciembre de 2014, pues el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata le concedió libertad en el proceso de habeas corpus (Expediente 00996-2014-02701-JR-PE-01) interpuesto por Florencia Huamán Sota contra los magistrados de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios en relación al proceso penal 00487-2009, por el delito de defraudación tributaria.

  2. Conviene precisar que los actuados del expediente judicial 00996-2014-02701-JR-PE-01, fueron derivados a este Tribunal, que emitió en su oportunidad un pronunciamiento interlocutorio en la STC 02086-2015-PHC/TC. En ese escenario, se concluye que las sentencias de la Sala Penal superior y de la Sala suprema siguen manteniendo su vigencia, en tanto no se habría cumplido la pena impuesta, y que el beneficiario se encuentra con orden de captura.

  3. Por otro lado, cabe indicar que mediante la STC 05610-2016-PHC/TC, de fecha 12 de diciembre de 2018, el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 14 de julio de 2015 (R.N. 3286-2014) al considerar que no se encontraba debidamente motivada, pues no dio respuesta a todas las pretensiones impugnatorias contenidas en el recurso de nulidad que interpuso la parte accionante.

  4. Es así que, como consecuencia del pronunciamiento de este Tribunal en la STC 05610-2016-PHC/TC, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República expidió la ejecutoria suprema de fecha 6 de julio de 2021, siendo esta última la que es materia de cuestionamiento del presente proceso constitucional.

Análisis del caso

  1. Este Tribunal, a través de su jurisprudencia (27) ha dejado sentado que en el ámbito del derecho a la debida motivación de las resoluciones:

“(…) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.

  1. Asimismo, este Alto Colegiado ha puesto de relieve que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (28).

  2. En el presente caso, la recurrente cuestiona la ejecutoria suprema (29) de fecha 6 de julio de 2021, por el cual, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró no haber nulidad en la Resolución 33, sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante la cual el favorecido fue condenado como autor del delito de defraudación tributaria en su modalidad de utilización indebida de crédito fiscal en agravio del Estado – SUNAT y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad.

  3. En esa línea, tal como se indicó supra, con la STC 05610-2016-PHC/TC (30), se declaró fundada en parte la demanda respecto a la ejecutoria suprema de fecha 14 de julio de 2015 (R.N. 3286-2014), y se ordenó que se emita nueva resolución. En el fundamento 11 de la precitada sentencia constitucional se señaló que:

11. Este Tribunal aprecia que en la resolución suprema de fecha 14 de julio de 2015 (fojas 43) no ha dado respuesta a todos los cuestionamientos expresados en el recurso de nulidad (fojas 19) que interpuesto el actor contra la sentencia […]. […], la resolución suprema no se ha pronunciado respecto a sus alegaciones referidas a que los jueces resultaban competentes para conocer y resolver el proceso penal en cuestión debieron ser los del distrito judicial del Cusco y no jueces pertenecientes a la Corte Superior de Justicia de Apurímac y que se debió emplazar en el proceso penal a la empresa Distribuciones Flower EIRL conforme con lo establecido en el Acuerdo Plenario 7-2009/CJ-116 respecto a la posibilidad de la aplicación de algún tipo de sanción penal o que le pudiera recaerle consecuencias accesorias.

[…]

13. Este Tribunal considera que corresponde ordenar que se emita otra resolución suprema que se pronuncie respecto a todos los extremos de la pretensión impugnatoria contenida en el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria, Resolución 33, de fecha 10 de noviembre de 2014.

  1. Ahora bien, dado que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emite un nuevo pronunciamiento, corresponde analizar si la ejecutoria suprema de fecha 6 de julio de 2021 (31), que es materia de cuestionamiento en el presente proceso, se encuentra debidamente motivada.

  2. En ese orden de ideas, en el fundamento sexto (f. 41), la Sala suprema respondió al cuestionamiento invocado sobre la competencia territorial del juez, precisándose expresamente que:

En este caso, se asumió competencia, bajo el criterio del lugar del domicilio de la empresa, vía interpretación sistemática del ordenamiento legal peruano, pues conforme a lo prescrito por el artículo 11 del Código Tributario, el domicilio es el lugar fijado para todo efecto tributario. En el sub materia, la persona jurídica tenía domicilio fiscal en Madre de Dios, pauta determinante para radicar la competencia penal en dicha circunscripción territorial […]. [énfasis agregado].

  1. A su vez, en el fundamento séptimo (f. 42), en torno a la aplicación de un acuerdo plenario, dicho órgano jurisdiccional emplazado sostuvo que:

[…] con relación al segundo agravio alegado, esto es, sobre la presunta no aplicación del Acuerdo Plenario número 7-2009, a efectos de incorporar a la persona jurídica Distribuciones Flower E.I.R.L. Al respecto el Acuerdo Plenario aludido, regula la incorporación de la persona jurídica para la imposición de consecuencias accesorias vinculadas a la comisión de un delito. En el presente caso, en la acusación fiscal no se consideró a la persona jurídica como pasible de ser sancionada con consecuencias accesorias, coherente con la sentencia del Colegiado Superior que no impuso las sanciones establecidas en el artículo 105 del Código Penal; siendo esto así, no se ha vulnerado derecho alguno. [énfasis agregado].

  1. Dicho esto, conforme se aprecia del contenido de la ejecutoria suprema de fecha 6 de julio de 2021, esta respondió a las alegaciones contenidas en el recurso de nulidad interpuesto por la parte accionante, por lo que, el extremo de la demanda de habeas corpus referido a la vulneración del derecho a debida motivación de las resoluciones judiciales, considero que debe ser desestimado.

  2. Por otra parte, respecto al extremo de la demanda en el que se invoca la vulneración del principio non reformatio in peius, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional ha sostenido que el principio non reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional que consiste en atribuir una competencia revisora restringida al órgano jurisdiccional que conoce el proceso en segundo grado a efectos de no empeorar la situación del impugnante cuando solo este hubiere recurrido la resolución de primer grado (32).

  3. En el caso de autos, se aprecia que Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios por sentencia, Resolución 33 (33) de fecha 10 de noviembre de 2014, impuso al favorecido 08 años de pena privativa de la libertad. El Ministerio Público no impugnó dicha sentencia, pero sí lo hizo la parte accionante. En tal virtud, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 14 de julio de 2015 (34), declaró no haber nulidad en la condena, y haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso al favorecido 06 años de pena privativa de la libertad (35).

  4. Posteriormente, mediante la referida STC 05610-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional declaró nula la ejecutoria suprema de fecha 14 de julio de 2015, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales vinculado al principio de congruencia recursal.

  5. Sin perjuicio de ello, se advierte que la ejecutoria suprema de fecha 14 de julio de 2015, redujo la pena privativa de la libertad de 08 años inicialmente impuesta al beneficiario, a 06 años.

  6. Por ello, si bien este Tribunal declaró la nulidad de la resolución antedicha, ello no habilita a que la Sala suprema demandada al emitir nuevo pronunciamiento ―en cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal―, agrave la situación del beneficiario imponiéndole una pena mayor, lo cual implica una vulneración del principio non reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena.

  7. A mayor abundamiento, cabe indicar que la observancia del principio de non reformatio in peius entendido este como garantía del debido proceso no queda desvirtuada por la nulidad derivada de haberse declarado fundado el recurso que se interpuso.

  8. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del principio de non reformatio in peius, corresponde declarar nula la ejecutoria suprema de fecha 6 de julio de 2021(f.36), en el extremo que impuso a don Wilber Trifón Salas Vera ocho años de pena privativa de la libertad, y que, en consecuencia, la Sala suprema demandada emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los fundamentos 15 al 19 supra.

Por estas consideraciones, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del principio de non reformatio in peius. En consecuencia, NULA la ejecutoria suprema de fecha 6 de julio de 2021 (R. N. 3286-2014).

  2. En consecuencia, DISPONER que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, emita nuevo pronunciamiento conforme a lo indicado en el fundamento 20 supra.

  3. INFUNDADA en lo demás que contiene.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 124 del expediente.↩︎

  2. Foja 47 del expediente.↩︎

  3. Foja 36 del expediente.↩︎

  4. Recurso de Nulidad 3286-2014.↩︎

  5. Foja 2 del expediente.↩︎

  6. Foja 14 del expediente.↩︎

  7. Recurso de Nulidad 3286-2014.↩︎

  8. Foja 24 del expediente.↩︎

  9. Foja 54 del expediente.↩︎

  10. Foja 66 del expediente.↩︎

  11. Foja 81 del expediente.↩︎

  12. Foja 98 del expediente.↩︎

  13. Recurso de Nulidad 3286-2014.↩︎

  14. Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  15. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎

  16. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC.↩︎

  17. Foja 36 del expediente.↩︎

  18. Foja 24 del expediente.↩︎

  19. Foja 36 del expediente.↩︎

  20. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00664-2023-PHC/TC.↩︎

  21. Foja 3 del expediente.↩︎

  22. Foja 14 del expediente.↩︎

  23. Recurso de Nulidad N° 3286-2024.↩︎

  24. Foja 36 del expediente.↩︎

  25. Recurso de Nulidad 3286-2014.↩︎

  26. Instrumental que obra en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  27. Cfr. STC 01480-2006-PA/TC.↩︎

  28. Cfr. STC 00728-2008-PHC/TC.↩︎

  29. Foja 36.↩︎

  30. Foja 24 del expediente.↩︎

  31. Foja 36.↩︎

  32. Cfr. STC 02056-2022-PHC/TC.↩︎

  33. Foja 3.↩︎

  34. Foja 14.↩︎

  35. Recurso de Nulidad N° 3286-2014.↩︎