SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Hernando La Madrid Languasco, contra la Resolución 28, de fecha 25 de setiembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 23 de setiembre de 20192, Hernando La Madrid Languasco interpone demanda de amparo contra el Colegio de Abogados del Callao —en adelante, CAC—, a fin de que se declare la nulidad o ineficacia del Acuerdo de Junta Directiva 008-2018-CAC, de fecha 6 de noviembre de 20183, que acordó:
SUSPENDER de manera inmediata la entrega de carné, duplicado de carné, papeletas y constancias de habilitación, así como el cobro de las cuotas ordinarias mensuales realizadas por los agremiados que no tengan el título debidamente inscrito en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU.
En síntesis, denuncia que el CAC le está impidiendo ejercer la abogacía, toda vez que no se encuentra habilitado, por el simple hecho de haber egresado de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote. Ahora bien, según él, tal decisión viola su derecho fundamental al debido procedimiento, en sus manifestaciones del derecho fundamental a la defensa y a la motivación. Y, a su vez, su derecho fundamental al trabajo.
Auto de admisión a trámite
El Quinto Juzgado Civil del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 16 de octubre de 20194, admite a trámite la demanda. Posteriormente, a través de la Resolución 25, de fecha 23 de enero de 2020, declaró rebelde a la emplazada, pues, a pesar de ser debidamente notificada el 23 de diciembre de 2019, no ejerció su derecho de defensa.
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 4, de fecha 24 de agosto de 20206, el Quinto Juzgado Civil del Callao, declara fundada en parte la demanda, tras considerar, por un lado, que el demandante no fue sometido a un procedimiento administrativo previo, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, a fin de analizar la validez de su incorporación como abogado al Ilustre Colegio de Abogados del Callao. Y, por otro lado, que tampoco le notificaron las decisiones emitidas por el citado gremio de letrados, por lo que se le impidió ejercer su derecho a la defensa y que el acuerdo impugnado carece de justificación.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 28, del 25 de setiembre de 20237, revoca la apelada y declaró la improcedencia de la demanda, por considerar que, el accionante no acreditó tener un título de abogado reconocido por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu).
FUNDAMENTOS
Análisis de procedencia de la demanda
Para esta Sala del Tribunal Constitucional, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad o ineficacia del Acuerdo de Junta Directiva 008-2018-CAC, de fecha 6 de noviembre de 2018, la cual acordó:
SUSPENDER de manera inmediata la entrega de carné, duplicado de carné, papeletas y constancias de habilitación, así como el cobro de las cuotas ordinarias mensuales realizadas por los agremiados que no tengan el título debidamente inscrito en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU.
Al respecto, el accionante denuncia la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, así como los principios de legalidad y al plazo razonable, en tanto se le impide ejercer la abogacía.
Por su parte, la parte emplazada presentó copia de la Resolución Decanal 077-2020-CAC, a través de la que se declara la nulidad del Acta de la Junta Directiva 008-2018-CAC. Al respecto, la citada resolución decanal, dispone lo siguiente:
ARTICULO UNICO: 1.- NULIDAD del Acuerdo de Junta Directiva N° 008-2018- CAC de fecha 6 de noviembre del 2018. 2.- Se mantiene LA SUSPENSIÓN a los egresados cuyo título no figure en SUNEDU, iniciándoles el procedimiento administrativo respectivo. 3.- SE INICIE procedimiento administrativo contra los ex directivos de la Orden que hayan colegiado a los egresados cuyo Título no figure en SUNEDU, conforme a los considerandos establecidos en la presente resolución.
Así pues, aun cuando el acta de la junta directiva cuestionada ha sido declarada nula, sus efectos referidos a la suspensión de la habilitación del ejercicio profesional de los agremiados que carecen de título inscrito en la Sunedu todavía se mantienen vigentes. Por ende, cabe concluir que la actuación reputada como lesiva incide de modo directo en el ámbito normativo de los derechos fundamentales invocados, en tanto se ha denunciado que se le impide ejercer la abogacía —en otras palabras: trabajar— sin que se hubiera respetado el debido procedimiento —más concretamente, violando su derecho fundamental a la defensa y a la motivación, toda vez que, según él, no se le permitió defenderse ni conocer las razones que justifican la decisión de prohibirle ejercer el Derecho—. En consecuencia, no resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que lo argüido tiene sustento directo en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales.
Así mismo, no debe soslayarse que el demandante es un adulto mayor8, por lo que el proceso de amparo sí califica como una vía idónea para resolver su pretensión, esto con la finalidad de evitar posibles daños irreparables. En tal sentido, cabe concluir que, aunque el actor puede acudir al proceso contencioso-administrativo, este camino debe ser descartado debido a la existencia de irreparabilidad. Por ello, tampoco resulta de aplicación la causal de improcedencia tipificada en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por esas mismas razones, tampoco resulta exigible el agotamiento de la vía previa, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2, del artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consiguientemente, tampoco resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el numeral 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que resulta necesario expedir un pronunciamiento de fondo.
Análisis del caso en concreto
Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el Pleno del Tribunal Constitucional resolvió un caso similar al planteado en autos en la sentencia recaída en el Expediente 03089-2021-PA/TC. En dicha oportunidad el Tribunal Constitucional indicó que, si bien la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote carece de reconocimiento por parte de la Sunedu y que incluso la Asamblea Nacional de Rectores había indicado que la referida universidad carecía de existencia legal (fundamentos 2 y 3), de los actuados se verificó:
A pesar de la situación descrita, este Colegiado toma nota que la propia entidad demandada, no tuvo mayor reparo en reconocer la validez de los citados títulos profesionales no solo en el caso de los recurrentes sino de un numeroso grupo de egresados de la denominada Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote. Prueba evidente de lo dicho lo constituyen los propios carnets profesionales que los recurrentes han acompañado a los autos y que obran a fojas 3 y 4, que demuestran que no solo estuvieron plenamente habilitados por el Ilustre Colegio de Abogados del Callao, sino que ejercieron su carrera sin contratiempos por un lapso relativamente amplio de años.
Al igual que en el caso antes mencionado, en el presente caso también encontramos que mediante Acuerdo de Junta Directiva 008-2018-CAC, de fecha 6 de noviembre de 2018, el Ilustre Colegio de Abogados del Callao acordó:
SUSPENDER de manera inmediata la entrega de carné, duplicado de carné, papeletas y constancias de habilitación, así como el cobro de las cuotas ordinarias mensuales realizadas por los agremiados que no tengan el título debidamente inscrito en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU.
Es decir, recién reaccionó muchos años después que el mismo colegio profesional validó los títulos profesionales de los recurrentes, así como de otros de sus miembros en similar condición.
Este Colegiado advierte que, por muy legítimos que sean los propósitos que motivan la necesidad de esclarecer la situación de aquellos titulados que hayan logrado dicha condición en un contexto de incertidumbre administrativa, ello no puede justificar decisiones arbitrarias o carentes de base razonable. De modo que, el hecho de que actualmente la Sunedu no reconozca la existencia legal de la entidad denominada Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote y que los problemas administrativos de esta última se hayan originado varios años atrás, como ha sido señalado anteriormente, no enerva el hecho concreto de la existencia de títulos profesionales emitidos por dicha entidad en favor de diversas personas que —como ocurre con la parte recurrente— cuentan con ellos, ni tampoco el hecho de que la propia entidad demandada, Ilustre Colegio de Abogados del Callao, en el pasado y tras diversos trámites y cumplimiento de requisitos que la misma estableció, haya habilitado a diversos abogados provenientes de la precitada universidad e, incluso, emitido los respectivos carnés profesionales.
En tal hilo, lo razonable, evidentemente, no era permanecer inactivo frente a tal estado de cosas. Al respecto, tal como fue señalado por este Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente 00027-2005-PI/TC, Caso Colegio de Periodistas del Perú:
En suma, no debe perderse de vista que la justificación última de la constitucionalización de los colegios profesionales radica en incorporar una garantía, frente a la sociedad, de que los profesionales actúan correctamente en su ejercicio profesional. Pues, en último extremo, las actuaciones profesionales afectan directamente a los propios ciudadanos que recaban los servicios de los profesionales, comprometiendo valores fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, la seguridad, la libertad, el honor (...) que los ciudadanos confían a los profesionales. Semejante entrega demanda por la sociedad el aseguramiento de la responsabilidad del profesional en el supuesto de que no actúe de acuerdo con lo que se considera por el propio grupo profesional, de acuerdo con sus patrones éticos, como correcto o adecuado.
Sin perjuicio de ello, también es cierto que un colegio profesional no puede proceder atropelladamente y, de un momento a otro, desconocer lo que previamente ya había sido reconocido, como es el caso de la habilitación y la propia entrega de carnés con fines de habilitación del ejercicio profesional. Consecuentemente, no puede obrar sin notificar a quienes estuviesen en situaciones como la señalada con el propósito de que ofrezcan su propia versión de los hechos y, luego de ello, sin que medie un procedimiento respetuoso de las garantías mínimas correspondientes. En eso consiste un procedimiento debido y en eso se respalda, precisamente, la justificación de cualquier decisión a tomarse por un colegio profesional, tanto más cuando era evidente que se generarían notorias incidencias sobre el derecho a la libertad de trabajo y el propio ejercicio profesional de los agremiados perjudicados.
Sin que esta Sala del Tribunal Constitucional se esté pronunciando de ninguna forma sobre la regularidad o no de los títulos profesionales obtenidos de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, cabe indicar que el Ilustre Colegio de Abogados del Callao necesariamente debe garantizar el derecho al debido proceso de la parte recurrente; y, por consiguiente, que sólo podrá adoptar una decisión sobre su situación, cuando menos, en tanto haya tomado conocimiento de los argumentos esgrimidos en su defensa y haya motivado debidamente la conclusión a la que en último término pueda arribar.
En cuanto a la decisión que pueda adoptar la entidad emplazada, deberá tomarse en cuenta que el criterio adoptado actualmente pueda tener la Sunedu sobre la legalidad de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote no es el determinante —como erróneamente fue entendido en el Acuerdo de Junta Directiva 08-2018-CAC, de fecha 6 de noviembre de 2018—, sino el que estuvo vigente en el momento en que los demandantes obtuvieron su título. Esta consideración se sustenta en el hecho de que no pueden aplicarse de manera retroactiva las condiciones que actualmente pueda establecer la Sunedu para un centro de enseñanza superior, que las que pudieron existir antes de su creación y funcionamiento.
Finalmente, aunque el Ilustre Colegio de Abogados del Callao es una entidad gremial cuya Directiva se renueva periódicamente o cada cierto tiempo, y en ese sentido sus representantes no son los mismos en cada época, habiéndose constatado que quienes incorporaron a diversos titulados en un escenario de indefinición administrativa habrían obrado de modo contrario a las exigencias elementales de nuestro ordenamiento jurídico, se exhorta a los actuales directivos de dicha orden profesional y con independencia de lo que pueda decidirse en el caso de los recurrentes de la presente causa, a la luz de las peculiaridades de su reclamo, a investigar y en su caso sancionar a los que resulten responsables de incorporaciones profesionales comprobadamente irregulares.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la tutela del debido procedimiento, en sus manifestaciones del derecho fundamental a la defensa y a la motivación.
Ordenar que el Ilustre Colegio de Abogados del Callao decida lo pertinente en relación con la habilitación y carnetización de don Hernando La Madrid Languasco en tanto se garantice de modo previo su derecho fundamental al debido proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto porque considero, por las consideraciones expuestas en la sentencia suscrita por la mayoría, que corrresponde amparar la demanda.
Ahora bien, considero pertinente precisar que en el debido procedimiento administrativo que deberá instaurarse como consecuencia de la ejecución de la presente sentencia, resultará singularmente relevante determinar cuál era la situación jurídica de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote en la fecha en que expidió el título profesional de la parte recurrente.
En efecto, si en ese momento, la antigua Asamblea Nacional de Rectores, de modo incontrovertido y para todo efecto, desconocía la existencia jurídica de la referida institución, entonces, no podrá reconocerse validez jurídica al título expedido. De lo contrario, los eventos posteriores que puedan haber dado lugar justificadamente al cese del reconocimiento jurídico de la universidad, no podrían enervar la validez de los títulos expedidos con anterioridad, pues ello supondría una aplicación retroactiva de la normativa aplicable, violándose no solo el principio de irretroactividad normativa establecido en el artículo 103 de la Constitución, sino también los derechos a la educación universitaria y al trabajo, reconocidos en los artículos 18 y 22, respectivamente, de la Norma Fundamental.
Por lo expuesto, considero que corresponde:
Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la tutela del debido procedimiento, en sus manifestaciones del derecho fundamental a la defensa y a la motivación.
Ordenar que el Ilustre Colegio de Abogados del Callao decida lo pertinente en relación con la habilitación y carnetización de don Hernando La Madrid Languasco en tanto se garantice de modo previo su derecho fundamental al debido proceso.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos que paso a exponer:
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio de Abogados del Callao, a efectos de que se le incluya en la relación de carnetización, con la finalidad de que se le restituya su condición de miembro activo y hábil para el ejercicio de su profesión de abogados. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación y al trabajo.
Al respecto, de la revisión de los actuados se aprecia que la sentencia de primera instancia (9), señala que mediante Oficio 6419-2018-SUNEDU-02-15-02 de fecha 7 de diciembre de 2018, la Unidad de Registro de Grados y Títulos de la Sunedu informó al gremio demandado que “(…) la institución denominada Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, no se encuentra dentro del listado de universidades licenciadas ni en las universidades en proceso de evaluación para su licenciamiento; en consecuencia, no está autorizada para prestar servicio educativo superior universitario (…)”. Asimismo, la citada sentencia (10) también precisa que mediante Oficio 1444-2018-SUNEDU-02-13, de fecha 26 de diciembre de 2018, la Dirección de Supervisión de la Sunedu dio respuesta a la consulta efectuada por el Ilustre Colegio de Abogados del Callao, expresando que “la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote no está autorizada para ofrecer ni prestar programas académicos conducentes a expedir grados académicos o títulos profesionales de nivel superior universitario a nombre de la Nación, con lo cual, cualquier oferta o prestación del servicio educativo universitario por parte de dicha institución carece de efectos legales”.
En ese escenario, mediante Acuerdo de Junta Directiva 08-2018-CAC (11), de fecha 6 de noviembre de 2018, el Colegio de Abogados del Callao acordó “SUSPENDER de manera inmediata la entrega de carné, duplicado de carné, papeletas y constancias de habilitación, así como el cobro de las cuotas ordinarias mensuales realizadas por los agremiados que no tengan el título debidamente inscrito en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU”.
De lo expuesto, se advierte que el Colegio de Abogados demandado suspendió a los recurrentes de la relación de carnetización y de la condición de miembros activos y hábiles para el ejercicio de su profesión de abogados, debido a que tenían su título profesional expedido por la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, que no está autorizada por la Sunedu para prestar servicio educativo superior universitario, conforme lo indican los oficios citados.
Consecuentemente, siguiendo la línea de mi voto singular de la STC 03089-2021-PA/TC, la institución demandada no vulneró derecho fundamental alguno del recurrente, pues, tal como lo expresa la Sunedu, los grados académicos o títulos profesionales expedidos por la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, que pretende hacer prevalecer el recurrente para ejercer la profesión de abogado, carecen de efectos legales.
Por todo lo expuesto, considero que debe declararse INFUNDADA la demanda.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ