EXP N.º 04138-2023-PHC/TC

LA LIBERTAD

LUIS FLORES RODRÍGUEZ

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 14 de febrero de 2025

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Flores Rodríguez contra la resolución, de fecha 28 de setiembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 17 de julio de 2023, don Luis Flores Rodríguez interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Namuche Chunga, Ortiz Mostacero y Cruzado Chiroque; y contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Pajares Bazán, León Velásquez y Rodríguez Villanueva. Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 5, de fecha 18 de junio de 20123, que lo condenó a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad4; (ii) la Resolución 12, de fecha 28 de enero de 20135, que confirmó la sentencia condenatoria; y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, tutela procesal efectiva, defensa eficaz y a la libertad personal.

  2. El recurrente señala que, en la etapa de la investigación preparatoria, la fiscalía realizó diversas diligencias en las que no estuvo presente su defensa, por lo que no se ejerció el contradictorio, ya que todo medio actuado debe ser sometido a contrainterrogatorio para poder descubrir la veracidad de estos; máxime, si con las diligencias que se realizaron en esa etapa se formula la acusación en su contra.

  3. Añade que en la etapa intermedia su abogada dedujo una excepción de improcedencia de juicio y ofreció pruebas. De la lectura del escrito de la excepción presentada por la abogada de la defensa se puede colegir que no se encontraba en las capacidades como para poder afrontar un proceso como el de violación sexual a menor edad, ya que la abogada presenta argumentos donde, primero, no eran lógicos ni eran temas que eran pertinentes ser ejercidos para la defensa del recurrente. Añade que su defensa presentó como únicas pruebas la declaración de la menor y de otra persona; así como documentales, siendo que estas no tenían nada que ver con los hechos materia de discusión, ni permitían ayudar a descubrir su inocencia. Así también ofreció una constancia de vivienda que no era pertinente, útil, ni conducente.

  4. Sostiene que la jueza de investigación preparatoria tuvo el deber de evitar eventuales estados de indefensión y permitir que la defensa ofrezca medios probatorios oralmente. Señala que en las diligencias la defensa no estuvo presente y no pudo ejercer una debida contradicción, acción que está consagrada dentro del derecho de defensa, siendo que dicha acción no se realizó por falta de eficiencia en la defensa y fue así que pasó de un estadio a otro, sin la debida filtración de los elementos recabados, por lo que la defensa deviene en nula.

  5. El recurrente indica que su defensa técnica presentó una excepción en el transcurso de la etapa intermedia, sin que se encontrara en capacidades de afrontar un proceso penal en el que el Ministerio Público solicitaba se le imponga la pena de cadena perpetua, que la defensa no fue capaz de rebatir los cargos imputados y menos aún tenía conocimiento de la materia, como prueba de ello son los argumentos que planteó sin lógica y tampoco eran pertinentes, dejándolo desamparado y en estado de indefensión, ya que tampoco ofreció medios probatorios idóneos para el proceso que afrontaba y que, a pesar de contar con una defensa técnica que trató de ejercer una defensa idónea, ésta ya no pudo revertir el resultado que determinó la condena, además fue intervenido sin encontrarse en flagrancia y ha sido sometido a un proceso penal sin una defensa capaz.

  6. Precisa que la sentencia que lo condena contiene vicios, ya que la fundamentación que realizan los magistrados demandados es desproporcionada, irracional e ilógica, sostenida en hechos falsos e inexistentes y sin que existan medios probatorios que los sustenten. Tampoco se encuentran explicaciones de los hechos considerados verdaderos y que acreditan el hecho ilícito que supuestamente habría cometido, ya que la cuestionada sentencia se basa en la narración que hicieran dos testigos que expresaron de forma vaga lo que vieron en la noche en la que se cometieron los hechos. Indica que se ha tomado en cuenta para imponer una condena el relato que hiciera la víctima en dos oportunidades, consideradas coherentes y uniformes, siendo esta apreciación errónea, pues los magistrados dan valor a los datos y hechos que determinan la responsabilidad penal y no los que demuestran su inocencia.

  7. El recurrente refiere que las declaraciones de la parte agraviada pasan por un filtro para determinar si son ciertas o falsas y que existen acuerdos plenarios que hacen referencia a la retractación de la menor, pero deben ser motivados y explicados por qué es que se toman como ciertas, que los magistrados han sustentado la sentencia en las declaraciones que hiciera la menor agraviada ya que estas fueron de descargo, debido a que la víctima afirmó que era mentira todo lo dicho acerca de los actos que habría realizado en su contra.

  8. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 18 de julio del 20236, admitió a trámite la demanda.

  9. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada, pues observa que no se ha vulnerado el derecho alegado por el recurrente, ya que se verifica la debida motivación de las resoluciones, se exponen las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de los magistrados al determinar la responsabilidad penal del recurrente, valorando las pruebas actuadas con la finalidad de establecer los hechos probados, se ha precisado la normatividad aplicable y se ha realizado la subsunción de los hechos en la normatividad jurídica.

  10. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución 3, de fecha 16 de agosto de 20238, declaró infundada la demanda por considerar que en la sentencia de primera instancia se señala la totalidad de las pruebas actuadas y valoradas, así como los alegatos de las partes procesales. Asimismo, realizan un análisis del hecho materia de juzgamiento y la valoración individual y conjunta de la prueba actuada en juicio oral con base en la cual se determina que el recurrente ha cometido el delito imputado, incluso, se pronuncia en relación con el hecho de que la agraviada se retracta en el juicio oral, efectuando un análisis a la luz del Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116.

  11. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por considerar que los alegatos expresados por el recurrente no son más que una solicitud de revaloración de los medios de prueba actuados en juicio oral, como es, entrar a analizar las declaraciones de los testigos, las pericias tanto del informe como del protocolo psicológico, el certificado médico legal, así como la declaración de la agraviada y su retractación en juicio oral, en ese sentido, dichos alegatos son asuntos de la competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. Además, señala que dichos cuestionamientos debieron ser resueltos en la justicia ordinaria.

  12. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, en el caso de autos, el demandante invoca, principalmente, la vulneración de su derecho de defensa, puesto que considera que ha sido asistido en forma deficiente en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de violación sexual de menor de edad. De los actuados se advierte que el recurrente tuvo defensa por parte de un abogado de elección, Quispe Rojas, y de un defensor público, don Emilio Toledo Jaramillo.

  13. El Tribunal Constitucional ha señalado a través de su jurisprudencia que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer una propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso9.

  14. Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda así que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo10. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la existencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho se requiere que el defensor actúe de manera diligente.

  15. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de autos que las instancias judiciales han emitido pronunciamiento sin que se haya emplazado al defensor público que ejerció la defensa del recurrente, a fin de que cumpla con informar los motivos por los que, presuntamente, no habría cumplido con ejercer una defensa eficaz.

  16. Por consiguiente, si bien la demanda fue admitida a trámite, la investigación sumaria ha sido deficiente, pues de los documentos que obran en autos no es posible realizar un análisis adecuado sobre la alegada vulneración del derecho de defensa por parte del defensor público. Por tal razón, es necesario declarar la nulidad de todo el proceso y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio, con el fin de que también se emplace con la demanda a don Emilio Toledo Jaramillo, defensor público, y a la Dirección Distrital de la Defensoría Pública del Distrito Judicial La Libertad, para que se realice una correcta investigación sumaria y que, como consecuencia de aquello, se emita una nueva resolución debidamente motivada. Ello, con el fin de otorgar una protección eficaz en caso de que existan derechos constitucionales lesionados11, toda vez que la designación de un defensor de oficio no puede constituir un acto meramente formal que no brinde una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

Declarar NULA la resolución de fecha 28 de setiembre de 202312, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; NULO todo lo actuado desde la foja 82, debiendo emplazar al defensor público don Emilio Toledo Jaramillo, defensor público y a la Dirección Distrital de la Defensoría Pública del Distrito Judicial La Libertad; y se emita un nuevo pronunciamiento.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 350 del expediente (folio 364 del PDF)↩︎

  2. Foja 1 del expediente (folio 7 del PDF)↩︎

  3. Foja 40 del expediente (folio 46 del PDF)↩︎

  4. Expediente 4167-2011-94-1618-JR-PE-01↩︎

  5. Foja 61 del expediente (folio 67 del PDF)↩︎

  6. Foja 82 del expediente (Folio 88 del PDF)↩︎

  7. Foja 90 del expediente (Folio 98 del PDF)↩︎

  8. Foja 318 del expediente (Folio 332 del PDF)↩︎

  9. Sentencia recaída en el Expediente 06260-2005-HC/TC.↩︎

  10. Sentencia recaída en el Expediente 02432-2014-HC/TC.↩︎

  11. Sentencia recaída en los expedientes 00569-2003-HC/TC y 00561-2009-HC/TC.↩︎

  12. Foja 350 del expediente (Folio 364 del PDF)↩︎