Sala Primera. Sentencia 1060/2025
EXP. N.° 04161-2023-PA/TC
TUMBES
JORGE ALCÁNTARA VERÁSTEGUI Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alcántara Verástegui y doña Yolanda Guevara de Alcántara contra la resolución, de fecha 15 de agosto de 20231, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes que, revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 20182, los recurrentes interpusieron demanda de amparo en contra de los jueces integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 11 de mayo de 20173 (Casación 2660-2016 Tumbes), con sello del Sinoe, de fecha 20 de junio de 2018, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de Vista de fecha 25 de noviembre de 2015, que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda sobre reivindicación interpuesta por don Fernando Gallo Castañeda contra Export Import Candres SAC y otros. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
En líneas generales, alegan que en la cuestionada sentencia no se han valorado todos los medios probatorios y se niega que un extremo de la pretensión no fue materia de debate (la compra de buena fe), por lo que existe una motivación defectuosa. Asimismo, no se ha emitido pronunciamiento respecto a que si la pretensión de reivindicación no procede contra quien ha adquirido el bien por prescripción, pues adquirieron el inmueble de buena fe de quien contaba con derecho inscrito en los Registros Públicos, conforme con el artículo 2014 del Código Civil; y que se han desconocido jurisprudencias que resultaban aplicables.
Mediante la Resolución 23, de fecha 18 de noviembre de 20214, se admitió a trámite la demanda de autos.
El Juzgado Civil sede Contralmirante Villar de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, con fecha 6 de setiembre de 20225, declaró improcedente la demanda por estimar que el mero hecho de que los demandantes disientan de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada, no significa que no exista justificación o que esta sea incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Además, la actividad probatoria en sede casatoria se encuentra limitada.
A su turno, la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, con fecha 15 de agosto de 2023, revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que de la cuestionada resolución no se advierte vulneración de derecho alguno, sino una suficiente y coherente motivación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Los demandantes pretenden que se declare nula la resolución, de fecha 11 de mayo de 2017 (Casación 2660-2016 Tumbes), que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 25 de noviembre de 2015, que confirmando la apelada, declaró fundada la demanda sobre reivindicación. Alegan, básicamente, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales).
Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia6.
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Análisis del caso concreto
La cuestionada resolución, de fecha 11 de mayo de 2017 (Casación 2660-2016 Tumbes)7, que declaró infundado su recurso de casación estableció que lo decidido en autos se sustentó en que los emplazados mantenían la posesión del inmueble y que algunos tenían título inscrito en otra partida registral, pero el derecho que ostentaba el actor tenía prioridad registral frente a los demandados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2016 del Código Civil, por lo que correspondía anular el derecho de los demandados y, por consiguiente, reivindicarse el inmueble a favor de aquel, conforme al artículo 923 del Código Civil8.
Asimismo, se indicó que, respecto al cuestionamiento de la valoración de los medios probatorios, si bien en anteriores ocasiones la sala suprema había reconocido la posibilidad de que las partes puedan hacer ejercicio del recurso de casación para impugnar vicios referidos a la vulneración del derecho a la prueba, sin embargo, ello no implicaba que dicho derecho pueda ser invocado como excusa para pretender en sede casatoria una nueva valoración del caudal probatorio o, peor aún, acceder a una modificación de las conclusiones fácticas adoptadas por las instancias de mérito9.
Se advirtió que los cuestionamientos esgrimidos por los recurrentes se encontraban dirigidos directamente a cuestionar el mérito de las conclusiones fácticas adoptadas por las instancias de mérito, luego de la valoración del caudal probatorio, por considerar que estas conclusiones eran erradas o falsas, en su opinión, pretendiendo que la suprema sala modifique el sentido de estas premisas sobre los hechos, estableciendo, por ejemplo, que la demanda debía ser desestimada por no haberse identificado adecuadamente el inmueble objeto de reivindicación o que en los autos si existía prueba en relación con la existencia del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que, en su opinión, podía consolidar su derecho de propiedad. Sin embargo, se estimó que la actuación que los recurrentes esperaban obtener de la sala suprema implicaría llevar a cabo una nueva valoración de los medios probatorios, lo cual constituía una actuación ajena a los fines recurso de casación10.
Por otro lado, se consideró que no existía prueba de la cual pueda desprenderse que, en efecto, el derecho de los demandados se encontraba consolidado en virtud de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, del cual derivaba el título que invocan en su favor. En todo caso, debía tenerse en cuenta que ello se encontraba sometido actualmente a un proceso judicial que todavía no había concluido, por lo que dicha cuestión todavía era incierta. En ese orden de ideas, se consideró que la alusión al principio de la buena fe resultaba impertinente, pues la prioridad que tenía el actor frente a los recurrentes se había determinado en función a la prioridad temporal de los títulos. Finalmente, respecto de la aplicación de la doctrina jurisprudencial señalada en las casaciones 2346-2003 Lima y 2668-2009 Callao, se indicó que estas no habían sido dictadas de acuerdo con el procedimiento pertinente normado por el artículo 400 del Código Procesal Civil11.
En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, no se advierte que la cuestionada sentencia hubiera vulnerado los derechos alegados, pues esta ha dado respuesta adecuadamente a cada uno de los cuestionamientos realizados por los demandantes y ha sustentado las razones de su decisión, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ