Sala Primera. Sentencia 308/2025
EXP. N.° 04168-2023-PHC/TC
SAN MARTÍN
SANDER TUESTA SANDOVAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sofia Mesía Rodríguez abogada de don Sander Tuesta Sandoval contra la resolución, de fecha 25 de agosto de 20231, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones San Martín - Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de enero de 2023, don Sander Tuesta Sandoval interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Tipiani Valera, Vásquez Torres y Gonzales Eneque. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la pluralidad de instancias y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 16, de fecha 19 de noviembre de 20203, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia, Resolución 12, de fecha 31 de enero de 20204, que lo condenó a catorce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual5.
El recurrente señala que su abogado particular interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria el décimo día hábil de haber sido notificado en su casilla electrónica. Por ello, se expidió la Resolución 16, de fecha 19 de mayo de 2020. Sostiene que ello hace evidente que su abogado desconocía el plazo establecido en la ley para la interposición del recurso de apelación, y estando a que fue interpuesto al décimo día, se advierte que se confundió con el plazo para la casación, que es de diez días.
Ante esta situación el juzgado demandado debió requerirle, en aplicación del artículo 85 del nuevo Código Procesal Penal, que fije en un plazo de 24 horas un nuevo abogado defensor, a efectos de garantizar su derecho de defensa, sin perjuicio de la notificación en su domicilio real.
Refiere que presentó un escrito el 24 de febrero de 2021, que se encuentra suscrito por el mismo abogado que equivocó los plazos y por otro abogado, mediante el cual solicita que se realice la notificación de la sentencia, ya que esta no habría sido notificada en forma física al domicilio real, y que tampoco tenía comunicación alguna con el abogado Martínez Rojo (quien presentó el recurso fuera de plazo), tiene comunicación con el abogado antes mencionado, por tanto, requería tomar conocimiento de la sentencia. En ese escrito se informó que dicho abogado estaba con covid-19.
El recurrente alega que con fecha 3 de marzo de 2021, el abogado Martínez Rojo presentó un escrito devolviendo las notificaciones; asimismo, en el otrosí del escrito se indicó que debido a su salud deteriorada y que debido a la falta de comunicación con el recurrente, no podría ejercer una defensa idónea por lo que renunciaba a su patrocinio.
Por lo tanto, se evidencia que no se ha cumplido con la finalidad de la notificación, pues el recurrente no tomó conocimiento de la sentencia que le impone una condena, así como también se habría vulnerado su derecho a la pluralidad de instancia, ya que únicamente se le notificó al abogado particular, quien presentó fuera de plazo el recurso de apelación contra la sentencia y que, posteriormente, desconoce dicha presentación e indica que ha renunciado al patrocinio al no poder ejercer la defensa en forma idónea.
Señala que con fecha 10 de marzo de 2021, su nueva defensa técnica dedujo nulidad absoluta, en aras de que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Martín proceda nuevamente a notificar la sentencia condenatoria. Sin embargo, dicho colegiado rechazó el pedido de nulidad, interponiendo recurso de apelación al no estar conforme con lo resuelto, y que mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2021, se rechazó el recurso de apelación y señalan que el recurso que procede contra decretos es el de reposición, por lo que es evidente la vulneración al derecho de defensa y de pluralidad de instancia, pues el colegiado procedió a emitir decretos para que únicamente proceda interponer recurso de reposición y ante ello, la decisión que tome el juzgado sea inimpugnable.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 2, de fecha 23 de enero de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que sea declarada improcedente. Advierte que no se ha acreditado la firmeza de las resoluciones que se cuestionan, así como tampoco se manifiesta de qué manera se han vulnerado los derechos alegados por el recurrente; asimismo, observa que la pretensión es que en sede constitucional se proceda a hacer un reexamen de lo que no se admitió en la vía ordinaria.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 11 de abril de 20238, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que si bien es cierto que el recurrente interpuso recurso de apelación de sentencia, fue presentada de manera extemporánea, razón por la que fue declarada improcedente, dejando de esta forma consentir la sentencia que no es cuestionada, sino la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación, esta última emitida en estricto cumplimiento de las normas procesales, por lo que alegar afectación a la pluralidad de instancias, carece de sustento objetivo y amparar su pretensión por la sola afirmación de que su abogado desconocía los plazos procesales, implicaría vulnerar la seguridad jurídica.
La Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 10, de fecha 25 de agosto de 20239, revocó la apelada y reformándola la declararon improcedente la demanda por considerar que se observa que los cuestionamientos efectuados fueron consentidos y que están dirigidas a cuestionar la decisión judicial por la cual se condena al recurrente.
FUDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga la nulidad de la Resolución 16, de fecha 19 de mayo de 2020, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia, Resolución 12, de fecha 31 de enero de 2020, que condenó a don Sander Tuesta Sandoval a catorce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual10.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la pluralidad de instancias y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional ha señalado respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no pueden ser analizados vía el proceso constitucional de habeas corpus11.
En un extremo de la demanda el recurrente alega que su abogado de elección equivocó los plazos para presentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo que afectó su derecho de defensa; por lo en relación a este cuestionamiento es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, el recurrente sostiene que se habría producido un manifiesto agravio a su derecho a la tutela procesal efectiva, porque no fue notificado debidamente con la sentencia condenatoria mediante cédula. En este extremo corresponde ingresar a analizar la alegada vulneración de los derechos a la pluralidad de instancias y de defensa.
En la sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, recordó que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (sentencias 3261-2005-PA, 5108-PA). Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa.
En relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este se materializa cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo12.
Al acto de notificación le subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se vulneró de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto13.
En ese sentido, este Tribunal precisa que mediante la sentencia emitida en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, caso Villena Uceda, ha establecido un precedente constitucional vinculante en los fundamentos 36 y 37 de la referida sentencia que señala:
36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada al domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde la notificación física, a través de cedula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en que la notificación realizada- es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula- habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
En lo que concierne al caso de autos, se constata que el recurrente estuvo junto con quien hasta ese momento era su abogado defensor Leonardo Tantaleán Heredia, en el acto de lectura de sentencia condenatoria (f. 89 del Tomo I), verificándose que la referida sentencia fue notificada en la casilla electrónica del abogado Ricardo Amilcar Martínez Rojo (f. 140 del Tomo I). Sin embargo, de autos no consta que la sentencia condenatoria haya sido notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual podría haber generado indefensión en el justiciable, máxime si el recurrente cambió de abogado luego de emitida la sentencia condenatoria, por lo cual no pudo conocer el contenido de la resolución, y además que esta fue notificada tal como consta en autos, en la casilla electrónica, por lo que el recurrente quedó en estado de indefensión.
Efectos de la sentencia
Por consiguiente, se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia de don Sander Tuesta Sandoval; en consecuencia, corresponde declarar NULA la Resolución 16, de fecha 19 de mayo de 202014, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia, Resolución 12, de fecha 31 de enero de 202015, que lo condenó a catorce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual; y se ORDENA al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, o al órgano que haga sus veces, efectuar la notificación por cédula y en el domicilio real de don Sander Tuesta Sandoval de la sentencia, Resolución 12, de fecha 31 de enero de 2020.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 5 supra.
Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus por haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia.
Declara NULA la Resolución 16, de fecha 19 de mayo de 2020, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia, Resolución 12, de fecha 31 de enero de 2020, que condenó a don Sander Tuesta Sandoval a catorce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual16; y se ORDENA al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín o al órgano que haga sus veces, efectuar la notificación por cédula y en el domicilio real de la sentencia, Resolución 12, de fecha 31 de enero de 2020.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 189 del expediente (folio 191 del PDF, Tomo I)↩︎
Foja 2 del expediente (folio 3 del PDF, Tomo I)↩︎
Foja 50 del expediente (folio 52 del PDF, Tomo I)↩︎
Foja 17 del expediente (folio 18 del PDF, Tomo I)↩︎
Expediente 253-2019-3-2208-JR-PE-01↩︎
Foja 68 del expediente (foja 70 del PDF, Tomo I)↩︎
Foja 82 del expediente (foja 84 del PDF, Tomo I)↩︎
Foja 156 del expediente (foja 158 del PDF, Tomo I)↩︎
Foja 189 del expediente (foja 191 del PDF, Tomo I)↩︎
Expediente 253-2019-3-2208-JR-PE-01↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC, 03965-2018-PHC/TC.↩︎
Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007- PHC/TC.↩︎
Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 00789-2018-PHC/TC, 01443-2019- PHC/TC y 03401-2012-PHC/TC.↩︎
Foja 50 del expediente (folio 52 del PDF, Tomo I)↩︎
Foja 17 del expediente (folio 18 del PDF, Tomo I)↩︎
Expediente 253-2019-3-2208-JR-PE-01↩︎