SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro, (vicepresidente), Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por doña Ruth Hildebrandt Pinedo y otros contra la Resolución 9, de fecha 9 de agosto de 20222, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de abril de 2022, los señores Ruth Hildebrandt Pinedo, Wilker Ramírez Inga, Mirta Mercedes López Pinedo, Reynaldo Orellana Vela, Keyla Cenepo Pizango, Watson Lizandro Pezo Rojas, Daysi Lozano Pezo, Marcos Alder Chujandama Saurin, Mishel Maricielo Delgado Ramírez, César Lozano Tuanama, Elsa Huaman Puerta, Jhoanes Tapullima Cenepo, Viky Rumrrill Chujutalli, José Rosbel Ramírez Casique y Sandy Alcidia Pinedo Flores, interponen demanda de amparo3 contra los miembros de la Dirección Nacional Electoral (DINAE) y los miembros del Órgano Electoral Descentralizado Región San Martín del partido político Alianza para el Progreso. Sus pretensiones son las siguientes:
Se declare nulo el acto de registro de las candidaturas en el Sistema Declara Internas del Jurado Nacional de Elecciones, efectuado por la DINAE, Órgano Electoral Central del Partido Político Alianza para el Progreso, al haberse omitido registrar e incorporar en el sistema a la precandidata señora Ruth Hildebrandt Pinedo a la alcaldía provincial de San Martín, y la lista N.º 2, sin haber resuelto en última instancia partidaria el recurso de apelación de tacha, en el proceso de elecciones internas del Partido Político Alianza para el Progreso (pretensión principal).
Como consecuencia de estimarse la pretensión principal, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, se declare nula la Resolución N.º 0090-2022-QED-APP/5M, de fecha 1 de junio de 2021, emitida por el Órgano Electoral Descentralizado de San Martín del partido político Alianza para el Progreso, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la precandidata señora Ruth Hildebrandt Pinedo a la alcaldía Provincial de San Martín (pretensión accesoria).
Se restituya su situación jurídica hasta el momento del registro e inscripción de la listas de candidatos en el Sistema Declara Internas del Jurado Nacional de Elecciones, debiendo incluirse en el referido sistema a la precandidata Ruth Hildebrandt Pinedo a la alcaldía provincial de San Martín, y la lista N.º 02, debiendo emitir la DINAE nueva resolución sobre apelación de tacha, así como nueva resolución por parte del Órgano Electoral Descentralizado de San Martin del partido Alianza para el Progreso, con base en las normas electorales vigentes.
Se ordene el pago de los costos del proceso.
Sostienen que mediante Resolución N.º 0070-2022-OED-APP/SM, el Órgano Electoral Descentralizado de San Martín admitió la solicitud de inscripción de lista N.º 02, encabezada por la precandidata a la alcaldía de la provincia de San Martín, doña Ruth Hildebrandt Pinedo; y luego, con fecha 9 de abril de 2022, don Joseph Alfredo Paredes Rodríguez interpuso tacha contra la precandidata, la cual fue resuelta por Resolución N.º 0090-2022-OED-APP/SM, que la declaró fundada, y dispuso el retiro de la referida precandidata de la lista 02. Afirman que dicha resolución fue apelada, a fin de que la DINAE emita un pronunciamiento final, sin que a la fecha en la que se cumplió el plazo para registrar las listas para elecciones internas en el sistema DECLARA INTERNAS se haya emitido la resolución correspondiente. Denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y el de defensa.
Mediante Resolución 1, de fecha 22 de abril de 20224, el Segundo Juzgado Civil sede Maynas-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin admite a trámite la demanda.
El presidente de la DINAE del Partido Político Alianza Para el Progreso, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 20225, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Expresa que no existió omisión alguna respecto al no registro o inscripción de la recurrente, pues la fecha límite para presentar candidaturas a través del Sistema Declara Internas del Jurado Nacional de Elecciones, fue el día 11 de abril de 2022, y en esa fecha la demandante no se encontraba apta para poder ser registrada, debido a que la tacha declarada fundada no había sido revertida. Aduce que, respecto al recurso de apelación, como presidente de la DINAE hizo todo lo posible para emitir pronunciamiento; sin embargo, pidió al Órgano Electoral Descentralizado de San Martín, tanto por correo electrónico como por número telefónico, se le reenvíe el recurso de apelación, pero no obtuvo respuesta. Finalmente, sostiene que el 11 de abril de 2022 se produjo el cierre definitivo para incorporar precandidatos, por lo que la situación se ha vuelto irreversible.
Los señores Carmen Rosa Rengifo Trigozo, César Alfredo Palomino Colina6, Juan Zenón Córdova Ramos7 y Marisol Espinoza Cruz8, se apersonan al proceso.
Mediante Resolución 5, de fecha 20 de junio de 20229, el juzgado de primera instancia declara infundadas las pretensiones accesorias, sosteniendo que el artículo 20 de la Ley de Organizaciones Políticas (Ley 28094) dispone que los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales internos y resolver las controversias que se presenten aplicando el estatuto, el reglamento electoral y la ley, y todo esto puede ser resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones, quien tiene la competencia exclusiva y excluyente para tal cometido, por lo que el Poder Judicial no tiene competencia para emitir pronunciamiento. En relación con la pretensión principal, también la declara infundada, por considerar que, independientemente de que al cierre del Sistema Declara Internas del Jurado Nacional de Elecciones la actora se encontraba inhabilitada para que la lista N.º 2 sea registrada, el objeto de la pretensión es la nulidad del registro de candidaturas en el referido sistema, lo cual implica la afectación de los derechos constitucionales de terceros, pues involucra declarar la nulidad de la inscripción en el Sistema Declara Internas de la lista N.º 01, la cual está registrada y habilitada de manera correcta.
La Sala superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 9 de agosto de 202210, confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Los recurrentes plantean las siguientes pretensiones:
Se declare nulo el acto de registro de las candidaturas en el Sistema Declara Internas del Jurado Nacional de Elecciones, por parte de la DINAE, Órgano Electoral Central del Partido Político Alianza para el Progreso, al haberse omitido registrar e incorporar en el sistema a la precandidata señora Ruth Hildebrandt Pinedo a la Alcaldía Provincial de San Martín, y la Lista N.º 2, sin que se resuelva en última instancia partidaria el recurso de apelación de tacha, en el proceso de elecciones internas del Partido Político Alianza para el Progreso (pretensión principal).
Se declare nula la Resolución N.º 0090-2022-QED-APP/5M, de fecha 1 de junio de 2021, emitida por el Órgano Electoral Descentralizado de San Martín del partido político Alianza para el Progreso, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la precandidata señora Ruth Hildebrandt Pinedo a la alcaldía Provincial de San Martín (pretensión accesoria).
Se restituya su situación jurídica hasta el momento del registro e inscripción de la listas de candidatos en el Sistema Declara Internas del Jurado Nacional de Elecciones, y se incluya en el referido sistema a la precandidata Ruth Hildebrandt Pinedo a la alcaldía provincial de San Martín, y la lista N.º 02, debiendo emitir la DINAE nueva resolución sobre apelación de tacha, así como nueva resolución por parte del Órgano Electoral Descentralizado de San Martin del partido Alianza para el Progreso, con base en las normas electorales vigentes.
El pago de costos del proceso.
Análisis de la controversia
A través del recurso de agravio constitucional la recurrente solicita que, en virtud del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, se emita pronunciamiento sobre el fondo, pues considera que el incumplimiento de las normas electorales elaboradas por la instancia electoral superior, en las que se estableció el plazo máximo para que se registren en el sistema Declara Interna las listas que debían participar en las elecciones internas, supone una conducta lesiva de su derecho invocado11.
Al respecto, es necesario recordar que este Tribunal ha precisado que la facultad de emitir pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese o por la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional, en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso en concreto12.
También ha dejado sentado que:
Se entiende por cese del acto lesivo aquella situación por medio de la cual la acción u omisión que origina una amenaza o violación de un derecho fundamental deja de producirse por parte de quien la estaba llevando a cabo. De otro lado, se entiende por irreparabilidad aquella situación por medio de la cual no se pueden reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho fundamental [cfr. STC 05287-2008-PA/TC, fundamento 11]; es decir, se trata de aquella “imposibilidad jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental [cfr. STC 00091-2005-PA], de forma tal que la judicatura se encuentre ante la imposibilidad de tomar una medida para poder reestablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada13.
Como se advierte de la demanda, las pretensiones están vinculadas a la incorporación a la lista de precandidatos para las elecciones internas en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022. Sin embargo, como es de conocimiento público, las mencionadas elecciones ya culminaron, y las autoridades electas se encuentran ejerciendo sus cargos.
Asimismo, de la Resolución 923-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, se aprecia que el cronograma electoral para las elecciones internas de los partidos políticos, aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones, estableció fechas límites preclusivas a fin de cumplir con el calendario electoral correspondiente a las elecciones Regionales y Municipales 2022, y fijó como fecha definitiva para la presentación de las candidaturas, el 9 de abril de 2022. Posteriormente, mediante el numeral 5 de la Resolución 388-2022-JNE, publicada el 6 de abril de 2022, el Jurado Nacional de Elecciones modificó la fecha de presentación de candidaturas y estableció como fecha definitiva para tal trámite, el 11 de abril de 2022.
Según los actuados, se aprecia que el recurso de apelación de la Resolución 0090-2022-OED-APP/SM fue interpuesto el 11 de abril de 202214. Al respecto, es necesario recordar que las organizaciones políticas están habilitadas para regularse a sí mismas, lo cual incluye las elecciones internas, conforme se desprende de los artículos 9 y 19 de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley 28094. En tal sentido, y aun cuando se aprecia que a nivel interno, cada partido político y sus órganos electorales pueden regular el procedimiento sobre las tachas, el hecho de que se diera trámite a una de ellas de manera tan cercana a la fecha límite para el registro definitivo de candidaturas implica una falta de previsión técnica sobre dicho trámite, lo cual de ninguna manera habilita al juez constitucional a dejar sin efecto el calendario electoral que en la actualidad ya se encuentra concluido.
Siendo así, las presuntas vulneraciones a los derechos invocados se han convertido en irreparables. Por tal razón, corresponde desestimar la demanda, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta por la recurrente y otros. Sin embargo, considero pertinente recordar lo siguiente:
En la STC 05854-2005-PA/TC (Caso Lizana Puelles), de fecha 8 de noviembre de 2005, este Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 4 del fallo una propuesta de modificación de la normativa procesal constitucional dirigida al Congreso de la República, conducentes a modificar las reglas de los amparos electorales contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) con el fin de:
Reducir sustancialmente el plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral.
Que las demandas de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral se presenten ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; y cuyas resoluciones denegatorias, emitidas en un plazo sumarísimo, puedan ser conocidas por el Tribunal Constitucional, mediante la interposición de un recurso de agravio constitucional a ser resuelto también en tiempo perentorio.
La citada propuesta fue realizada por este Tribunal Constitucional bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política, que reconoce iniciativa legislativa, entre otras entidades, a las instituciones públicas autónomas en las materias que les son propias.
Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido ―casi veinte (20) años―, y a que en el interludio ha entrado en vigencia un Nuevo Código Procesal Constitucional ―con fecha 23 de julio de 2021―, la citada propuesta no ha sido recogida aún por el Congreso de la República.
Por tanto, considero pertinente recordar al Congreso de la República la necesidad de que implemente a la brevedad posible esta propuesta pendiente, que ayudará, como señala en el fundamento 39 “c” de la citada sentencia, a evitar en lo posible que las eventuales afectaciones a los derechos fundamentales en las que incurran los órganos encargados de administrar justicia electoral no se tornen irreparables.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
En el presente caso, se solicita: se declare nulo (i) el acto de registro de las candidaturas en el Sistema Declara Internas del Jurado Nacional de Elecciones, efectuado por la DINAE, Órgano Electoral Central del Partido Político Alianza para el Progreso, al haberse omitido registrar e incorporar en el sistema a la precandidata señora Ruth Hildebrandt Pinedo a la alcaldía provincial de San Martín, y la lista N.º 2, sin haber resuelto en última instancia partidaria el recurso de apelación de tacha, en el proceso de elecciones internas del Partido Político Alianza para el Progreso, (ii) se declare nulo la Resolución N.º 0090-2022-QED-APP/5M, de fecha 1 de junio de 2021, emitida por el Órgano Electoral Descentralizado de San Martín del partido político Alianza para el Progreso, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la precandidata señora Ruth Hildebrandt Pinedo a la alcaldía Provincial de San Martín. (iii) Se restituya su situación jurídica hasta el momento del registro e inscripción de la listas de candidatos en el Sistema Declara Internas del Jurado Nacional de Elecciones, debiendo incluirse en el referido sistema a la precandidata Ruth Hildebrandt Pinedo a la alcaldía provincial de San Martín, y la lista N.º 02, debiendo emitir la DINAE nueva resolución sobre apelación de tacha, así como nueva resolución por parte del Órgano Electoral Descentralizado de San Martín del partido Alianza para el Progreso, con base en las normas electorales vigentes, y, (iv) se ordene el pago de los costos del proceso.
Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados a los procesos electorales, revisten relevancia constitucional.
En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico en un ámbito tan importante como es el sufragio y el ejercicio del derecho de participación política.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir resolución por el fondo.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Foja 367.↩︎
Foja 342.↩︎
Foja 115.↩︎
Foja 131.↩︎
Foja 163.↩︎
Por escrito de fecha 27 de mayo de 2022 a foja 171.↩︎
Por escrito de fecha 28 de mayo de 2022 a foja 174.↩︎
Por escrito de fecha 16 de junio de 2022 a foja 198.↩︎
Foja 244.↩︎
Foja 342.↩︎
Cfr. fojas 374 y 375.↩︎
Cfr. fundamento 11 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC.↩︎
Fundamento 6 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC.↩︎
Foja 83.↩︎