Sala Primera. Sentencia 1071/2025
EXP. N.° 04174-2023-PA/TC
LIMA
JULIÁN CRISÓSTOMO ESPINOZA QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Crisóstomo Espinoza Quispe contra la resolución, de fecha 27 de setiembre de 2023,1 expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada, nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 20112, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se declare inaplicable la Resolución 847-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 15 de febrero de 2011, y, en consecuencia, emita nueva resolución otorgándole el incremento de su pensión de renta vitalicia, sin el tope máximo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicitó el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Señaló que, en el año 2006, inició el trámite administrativo para que la entidad demandada le otorgue la pensión de invalidez (renta vitalicia) por enfermedad profesional. Es así que la ONP le reconoció y otorgó la pensión reclamada por el monto cuestionado, sin tener en cuenta que no existe topes para las pensiones amparadas por el Decreto Ley 18846. Consideró que el monto que le corresponde percibir es la suma de S/ 752.29 y no la suma ascendente a S/ 600.00.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda.3 Refirió que, al demandante se le otorgó la pensión de invalidez (renta vitalicia) por mandato judicial emitido en otro proceso judicial (contencioso administrativo) por el monto máximo de pensión, es decir, de S/ 600.00. Añadió que, en el caso de autos, es de aplicación el tope previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 25967.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 20, de fecha 6 de junio de 20234, declaró fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la emplazada, por considerar que lo pretendido por el actor en el presente proceso ha sido resuelto por mandato judicial emitido por el Décimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo5, el cual se encuentra archivado. Agregó que, en el proceso anterior, se observó la aplicación del tope pensionario.
La Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 11, de fecha 27 de setiembre de 2023, confirmó la apelada por estimar que, revisadas las demandas de ambos procesos, se advierte que lo pretendido es prácticamente lo mismo, es decir, contienen los mismos fundamentos de hecho y de derecho, siendo el mismo tenor. Por ello, resulta aplicar lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
Cabe señalar que las instancias judiciales declararon fundada la excepción de cosa juzgada planteada por la entidad demandada, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de julio de 20106, emitido en el proceso seguido en el Expediente 23506-2006-0-1801-JR-CA-07.
Para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada debe concurrir una triple identidad en el proceso fenecido, cuya tramitación se pretende nuevamente: de los sujetos o partes (eadem personae), del objeto o petitorio (eadem res) y de la causa o motivo que fundamenta el proceso (eadem causa petendi).
El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que en los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se han establecido dos requisitos, a saber: (i) que se trate de una decisión final; y (ii) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Sobre el particular, en el fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, este Tribunal ha señalado que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.
Revisada la sentencia de fecha 14 de julio de 2010, emitida por el Décimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, que adquirió la calidad de sentencia firme, este Colegiado estima que la excepción de cosa juzgada debe ser desestimada. Ello es así, pues mediante la sentencia mencionada, se resolvió estimar la demanda (contenciosa-administrativa) planteada por don Julián Crisóstomo Espinoza Quispe contra la ONP y, en consecuencia, ordenó a esta última cumpla con otorgarle renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, más las pensiones devengadas y los intereses legales; sin embargo, en el presente caso, el actor pretende que a su renta vitalicia (pensión vitalicia) por enfermedad profesional no se le aplique el tope máximo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 25967. En otras palabras, se advierte que en el primer proceso judicial (contencioso), el demandante solicitó el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, y en el presente proceso (de amparo), cuestiona el monto de la pensión otorgada (reajuste).
Siendo así, este Tribunal advierte que lo resuelto en el proceso judicial anterior resulta distinto o diferente a lo pretendido por el accionante en el caso concreto. Por lo tanto, al no cumplirse con la triple identidad señalada en el fundamento 2 supra, este Tribunal Constitucional considera que corresponde desestimar la excepción de cosa juzgada y emitir un pronunciamiento de fondo de la controversia.
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 847-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 15 de febrero de 2011, y, en consecuencia, emita nueva resolución otorgándole el incremento de su pensión de renta vitalicia, sin el tope máximo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicitó el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Análisis de la controversia
Del Expediente Administrativo 013000050067, se observa la Resolución 20, de fecha 14 de agosto de 2012, emitido por el Décimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima8, en etapa de ejecución del Expediente 23506-2006. De dicha resolución judicial, se desprende que el juez de ejecución, resolvió:
“TENER POR OBSERVADO el cumplimiento a que refiere haber efectuado la demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, conforme a los fundamentos de la presente resolución.
En consecuencia
POR NO CUMPLIDO con la ejecutoria de autos
Y subsecuente:
SE DISPONE
REQUERIR a la demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, a fin de que en el término de diez (10) días, dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo contenido en la ejecutoria expedida en autos, teniendo presente los fundamentos de la presente resolución (…)”
De esta se aprecia en sus fundamentos cuarto, quinto y sexto:
CUARTO. – De la observación realizada por el actor, resulta necesario realizar un análisis en referencia a la aplicación del Decreto Ley 25967, así como, del artículo 3 que aplica la demandada, para identificar si la pensión de invalidez percibida por el demandante se encuentra sujeta a los topes previsionales del régimen del Decreto Ley 19990.
(…)
QUINTO. – Al caso, es de señalar que, el Decreto Ley 25967, estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, mismo que acorde a sus términos ahí contenidos se encuentra dirigido a normar el régimen pensionario del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y no así al de Renta Vitalicia del Decreto Ley 18846, que su alcance está dirigido a cubrir os accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los mismos que no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones). Por lo que, las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 25967 no se pueden aplicar al caso del demandante.
SEXTO. – De lo cual se infiere, que siendo ello así, y estando a que la emplazada emitió la Resolución N.° 847-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 15 de febrero de 2011, por la cual otorgó al actor pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, pero aplicando el artículo 3 del Decreto Ley 25967, es decir, aplicó el monto de la pensión máxima para el Decreto Ley 19990, por lo que, estando a lo desarrollado en el quinto considerando de la presente resolución, se procede amparar el extremo observado por el recurrente.
De lo vertido, se advierte que el actor en etapa de ejecución de sentencia del proceso judicial anterior, esto es, el proceso contencioso-administrativo9, cuestionó la Resolución 847-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 15 de febrero de 201110, respecto al tope máximo aplicable por la ONP a la pensión de renta vitalicia que percibía conforme al Decreto Ley 18846, es decir, discutió la aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 25967.
Por ello, y por haberse estimado en etapa de ejecución de sentencia (fundamento 8 supra) lo reclamado por el actor en el presente caso y, consecuentemente, ejecutado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) conforme se aprecia de la Resolución 3460-2012-ONP/DPR.SC/DL 1884611, el informe técnico12, ambas de fecha 21 de noviembre de 2012, entre otros documentos13, este Tribunal aprecia que la presente demanda debe ser desestimada, puesto que lo reclamado en el caso concreto por el accionante, ha sido resuelto y otorgado en etapa de ejecución del proceso judicial ordinario primigenio.
En consecuencia, como no se ha demostrado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, este Tribunal aprecia que corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada.
IMPROCEDENTE la demanda planteada por el recurrente de conformidad con lo señalado en los fundamentos 8 y 10 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 327↩︎
Foja 22↩︎
Foja 106↩︎
Foja 285↩︎
Expediente 23506-2006-0-1801-JR-CA-07↩︎
Foja 252↩︎
Cuadernillo aparte con 246 folios↩︎
Foja 129 del Expediente Administrativo↩︎
Expediente 23506-2006-0-1801-JR-CA-07↩︎
Foja 3↩︎
Foja 169 del Expediente Administrativo↩︎
Foja 168 del Expediente Administrativo↩︎
Foja 148 a 155 del Expediente Administrativo↩︎