Sala Segunda. Sentencia 1127/2025
EXP. N.° 04181-2024-PHC/TC
LIMA
KENYO DAYGRO YAUTA RIOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Kenyo Daygro Yauta Ríos, contra la resolución de fecha 27 de junio de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de abril de 2024, don Kenyo Daygro Yauta Ríos interpone demanda de habeas corpus2 a su favor, y la dirige contra don Rodolfo Moisés Neyra Rojas, en su condición de juez del Décimo Segundo Juzgado Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, los señores Montoya Peraldo, Polack Baluarte y Saquicuray Sánchez, magistrados integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 4 de noviembre de 20203, que lo condenó por el delito de estafa y le impuso a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo de la pena, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; y (ii) la Resolución de fecha 18 de octubre de 20214, que confirmó la precitada condena5.

Al respecto, alega que los órganos jurisdiccionales demandados, al momento de resolver, consideraron indebidamente los testimonios de los coimputados a efectos de determinar su responsabilidad penal, pese a que no existe prueba documentaria que corrobore dichos testimonios.

Asimismo, señala el juez penal dio por cierta la versión de los hechos de la parte agraviada, en el sentido de que perdieron, como consecuencia del ilícito penal materia de la condena impuesta en su contra, la suma de S/. 56, 800.00 soles, sin que se haya actuado documento alguno que demuestre la preexistencia del dinero sustraído. En esa línea, aduce que no se ha probado que el beneficiario haya instigado o actuado directamente en el delito de estafa, siendo que las declaraciones de sus cosentenciados, que lo vinculan con la comisión de dicho ilícito, carecen de elementos materiales que las respalden.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1 de fecha 22 de abril de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que, los agravios planteados en la demanda, no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus, no se evidencia vulneración de derechos conexos a la libertad, por el contrario, el agravio traído a debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, a través de la sentencia de fecha 28 de mayo de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En esa línea, el referido órgano jurisdiccional señaló que los argumentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda están orientados a cuestionar los hechos, los medios probatorios y su valoración por parte del juez penal, pretendiendo que se realice un reexamen de ello y también de los criterios aplicados por los jueces demandados. Sin perjuicio de ello, manifestó que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita, se encuentras debidamente motivados, toda vez que expresan las razones que sustentan la decisión que contienen.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020, que lo condenó por el delito de estafa y le impuso tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo de la pena, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; y (ii) la Resolución de fecha 18 de octubre de 2021, que confirmó la precitada condena9.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante alega, centralmente, que los órganos jurisdiccionales demandados, al momento de resolver, consideraron indebidamente los testimonios de los coimputados a efectos de determinar su responsabilidad penal, pese a que no existe prueba documentaria que corrobore dichos testimonios. Asimismo, señala el juez penal dio por cierta la versión de los hechos de la parte agraviada, en el sentido de que perdieron, como consecuencia del ilícito penal materia de la condena impuesta en su contra, la suma de S/. 56, 800.00 soles, sin que se haya actuado documento alguno que demuestre la preexistencia del dinero sustraído. En esa línea, aduce que no se ha probado que el beneficiario haya instigado o actuado directamente en el delito de estafa, siendo que las declaraciones de sus cosentenciados, que lo vinculan con la comisión de dicho ilícito, carecen de elementos materiales que las respalden.

  5. En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  6. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 96 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 27 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 19 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. F. 7 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  5. 10574-2015-0-1801-JR-PE-12.↩︎

  6. F. 35 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 45 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 67 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. 10574-2015-0-1801-JR-PE-12.↩︎