Sala Segunda. Sentencia 1731/2025
EXP. N.º 04186-2024-PA/TC
HUAURA
LIZET NATALIA RUIZ PANANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lizet Natalia Ruiz Panana contra la resolución que obra a folios 69, de fecha 2 de octubre de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 22 de julio de 2024, interpone demanda de amparo1contra el Hospital Barranca Cajatambo y Servicios Básicos de Salud y la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Lima, con el objeto de que se ordene reponerla en el cargo que venía desempeñando en el momento en que se produjo su despido arbitrario —9 de mayo de 2024—. Alega que ha venido laborando en dicha institución desde el 1 de enero de 2018 como apoyo administrativo, prestando servicios en forma permanente y subordinada, percibiendo una remuneración mensual, y cumpliendo un horario de trabajo establecido por la parte demandada, por lo que al haber sido despedida arbitrariamente se ha vulnerado su derecho al trabajo. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales.

El Primer Juzgado Civil de Barranca, mediante Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2024, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público del Gobierno Regional de Lima3 deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Alega que la recurrente no ha tenido una relación laboral con el Hospital Barranca Cajatambo y Servicios Básicos de Salud, sino que estuvo sujeta a los contratos de locación de servicios que suscribió, y que en los años 2019 y 2020 existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios, el cual feneció en el 2020 por culminación del contrato dada su naturaleza temporal. Hace notar que la Ley 24041 no es aplicable a la recurrente, sino a los trabajadores del régimen laboral del Decreto Legislativo 276. Añade que la recurrente jamás ha suscrito su registro de ingreso y salida en los registros de la entidad debido a la propia naturaleza del contrato de locación de servicios.

El a quo, por Resolución 6, del 29 de agosto de 20244, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que, conforme al precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, el proceso contencioso-administrativo es la vía idónea para garantizar la actuación probatoria necesaria para dilucidar la controversia.

La sala superior revisora confirmó la resolución apelada por similares consideraciones5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente interpone demanda de amparo con el fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, como consecuencia de ello, se ordene reponerla en el cargo de apoyo administrativo que estuvo desempeñando hasta la fecha de su despido, 8 de mayo de 2024. Solicita también que se ordene el pago de los costos procesales.

Análisis de la controversia

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda debe ser dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, la recurrente solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que se ordene reincorporarla en el cargo que estuvo ocupando como apoyo administrativo de la entidad demandada. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 al 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 22 de julio de 2024.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 13.↩︎

  2. Foja 18.↩︎

  3. Foja 33.↩︎

  4. Foja 45.↩︎

  5. Foja 69.↩︎