Sala Primera. Sentencia 1089/2025
EXP. N.º 04187-2024-PA/TC
TUMBES
PEDRO MORENO MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Moreno Medina contra la resolución que obra a folio 263, de fecha 23 de setiembre de 2024, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 25 de enero de 2024, interpuso demanda de amparo1contra el Gobierno Regional de Tumbes, pues alegó haber sido objeto de despido arbitrario ocurrido el 1 de enero de 2024, por lo que solicita que se declare nulo su despido y se ordene su reincorporación en sus labores. Igualmente solicitó que se declare la desnaturalización de sus contratos de trabajo suscritos desde el año 1998 y se declare su contrato como uno de plazo indeterminado; asimismo, que se le paguen sus derechos económicos como gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios. Manifestó que ha venido prestando servicios en forma personal, permanente y subordinada desde el 1 de noviembre de 1998 hasta la fecha de su despido laboral, desempeñando el cargo de asistente técnico programador de costos y presupuestos de la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos del emplazado.
El Juzgado Civil de Contralmirante Villar, mediante Resolución 1, de fecha 29 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda.2
La parte demandada, el Gobierno Regional de Tumbes, propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda3 y señaló que la vía del proceso constitucional de amparo no es la vía idónea, toda vez que en esta no se admite actividad probatoria y necesaria para resolver la presente litis, por lo que el actor debe recurrir al proceso ordinario laboral que es la vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
El Juzgado Civil de Contralmirante Villar, por Resolución 5, de fecha 5 de abril de 20244, declaró improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia y fundada la demanda, por considerar que el despido es la sanción más extrema y última que el empleador puede imponer a un trabajador, pero para aplicarle es imperativo que el afectado previamente sea oído en un procedimiento legal con las garantías de un debido proceso, además se impute al trabajador una causa justa, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
La Sala Superior revisora revocó la resolución apelada y declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda por considerar que el proceso constitucional de amparo, por ser de carácter extraordinario, no puede sustituir a los mecanismos ordinarios de tutela de derechos, debiendo en todo momento alinearse con el marco normativo vigente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente, interpone demanda de amparo, por alegar haber sido objeto de despido arbitrario ocurrido el 1 de enero de 2024, por lo que solicita se declare nulo su despido y se ordene su reincorporación en sus labores. Igualmente, solicita que se declare la desnaturalización de sus contratos de trabajo suscritos desde el año 1998 y se declare su contrato como uno de plazo indeterminado; asimismo, que se le pague sus derechos económicos como gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios.
Análisis de la controversia
En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, el recurrente solicitó que se declare la nulidad de su despido arbitrario y se ordene su reposición laboral, así como el pago de otros beneficios laborales. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 25 de enero de 2024.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ