Sala Segunda. Sentencia 1797/2025
EXP. N.º 04193-2023-PC/TC
LIMA
RÓMULO SÁNCHEZ VÁSQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo Sánchez Vásquez contra la Resolución 4, de fecha 8 de agosto de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de marzo de 20222, don Rómulo Sánchez Vásquez interpuso demanda de cumplimiento contra el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y el procurador público del Ministerio de Defensa, a fin de que cumpla con lo dispuesto por el artículo único de la Ley 30461, que modificó los artículos 5 (modificado por el artículo único de la Ley 25208) y 10 (modificado) de la Ley 24053, que hace extensiva la bonificación mensual equivalente a tres ingresos mínimos legales a los excombatientes de la campaña de 1941, a los excombatientes de los conflictos armados con el Ecuador de los años 1978, 1981 y 1995, al haber sido calificado como Defensor de la Patria, por su participación en el Conflicto Armado del Alto Cenepa del año 1995, más el pago de los costos procesales.

Afirmó que cumple con el numeral a) del artículo 5 del reglamento de la ley 26511, aprobado por Decreto Supremo 10-DE-SG, de fecha 11 de febrero de 1999, que establece que el personal de las Fuerzas Armadas debe ser reconocido como Defensor de la Patria, lo cual acredita con la Resolución Directoral 047/CCFFAA/D1-Pers, de fecha 17 de agosto de 2000, mediante la cual fue reconocido como Defensor de la Patria y que, por tanto, debería percibir la bonificación mensual de tres ingresos mínimos legales.

Agregó que el Comando Conjunto le viene denegando dicho pago, por ser personal de tropa, pese a que lo solicitó mediante la Carta Notarial 194405, de fecha 1 de marzo de 2022. Afirmó que, en cambio, a los generales FAP José Antonio Rubio Travi, Luis Alberto González Buttgenbach y Carlos Gustavo Elera Camacho les empezaron a pagar inmediatamente de publicada la Ley 30461 (25 de mayo de 2016).

Mediante Resolución 1, de fecha 7 de julio de 20223, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.

La Procuraduría Pública del Ejército del Perú, con fecha 27 de julio de 20224, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Sostiene que el recurrente está solicitando la inaplicación de la Ley 30879, Ley del Presupuesto Público del año 2018; que mediante el Oficio 103-CCFFAA/IG, de fecha 12 de abril de 2021, el Comando Conjunto comunicó que se habrían cometido irregularidades en la expedición de la Resolución Directoral 047/CCFFAA/D1-Pers, de fecha 17 de agosto de 2000 y otras, y que por ello dicha resolución venía siendo objeto de una investigación penal. Agregó que la disposición cuyo cumplimiento se solicita no satisface de forma copulativa los requisitos mínimos comunes previstos en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, incumpliendo así, los artículos 68 y 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Con Resolución 4, de fecha 6 de diciembre de 20225, el Juzgado declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas 047/CCFFAA/D1-Pers, de fecha 17 de agosto de 2000, que reconoció al recurrente como “Defensor de la Patria”, estaría incursa en irregularidades y por tal razón está sujeta a controversia dispar.

La Sala Superior revisora, con Resolución 4, de fecha 8 de agosto de 20236, confirmó la apelada por considerar que la ley de la cual se solicita su cumplimiento no tiene un mandato cierto y claro.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

  1. El recurrente solicita que se haga cumplir el artículo único de la Ley 30461, que modificó los artículos 5 (modificado por el artículo único de la Ley 25208) y 10 (modificado) de la Ley 24053, que hace extensiva la bonificación mensual equivalente a tres ingresos mínimos legales a los excombatientes de la campaña de 1941, a los excombatientes de los conflictos armados con el Ecuador de los años 1978, 1981 y 1995, al haber sido calificado como Defensor de la Patria, por su participación en el Conflicto Armado del Alto Cenepa del año 1995, más el pago de los costos procesales.

  2. Con la carta notarial recibida con fecha 1 de marzo de 20227 por la Oficina de Trámite Documentario del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas el accionante acredita haber cumplido el requisito especial previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

  2. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, la disposición cuyo cumplimiento se ha solicitado (artículo único de la Ley 30461, modificatoria del texto original del artículo 10 de la Ley 24053) fue modificada por el artículo 2 de la Ley 31177, publicada el 27 de abril de 2021, y su texto actualmente reza lo siguiente:

Los beneficios de la presente ley, se harán extensivos a los excombatientes del conflicto de 1933 que el Comando Conjunto acredite como defensores calificados. Igual derecho les asiste a los excombatientes de los años 1978, 1981 y 1995, calificados como Defensores de la Patria por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y a los excombatientes de la lucha contra el terrorismo, que cuenten con parte de guerra formulado en su oportunidad y hayan calificado como Defensores de la Democracia mediante la Ley 29031, Ley que instituye los Días de los Defensores de la Democracia y crea la condecoración; con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, según corresponda. 

  1. Si bien es cierto que el texto del citado artículo 10, modificado por la Ley 30461, ha sufrido una variación, lo cierto es que su contenido con relación a lo requerido por el actor se mantiene vigente, dado que su petición de cumplimiento se vincula a su condición de Defensor de la Patria, declarada mediante la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas 047/CCFFAA/D1-Pers.

  2. En dicho sentido, de autos se aprecia que mediante la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas 047/CCFFAA/D1-Pers, de fecha 17 de enero de 20008, de conformidad con la Ley 26511, el Decreto Supremo 010-DE/SG, del 11 de febrero de 1999, y el artículo 9 del Reglamento de Calificación de Combatientes y Defensores de la Patria, se reconoció al demandante como parte del personal que participó en el conflicto con el Ecuador en las operaciones del Alto Cenepa-95. Por ello, se estableció lo siguiente:

Artículo 1°. - Reconocer como Defensor de la Patria de acuerdo al Acta N.º 11-2000/CC.CENEPA, del 4 de febrero del 2000, al siguiente personal:

(…)

321. CABO SAA SÁNCHEZ VÁSQUEZ RÓMULO

  1. Sin embargo, se aprecia del Oficio -CCFFAA/IG, de fecha 12 de abril de 20219, que se ha iniciado un proceso de investigación por la presunta falsificación de resoluciones que conceden el reconocimiento de Defensor de la Patria a 667 personas, entre ellas, la Resolución de Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas 047/CCFFAA/D1-Pers, de fecha 17 de enero de 2000, que reconoció como Defensor de la Patria al recurrente. Dicho proceso de investigación ha sido incoado en virtud del Dictamen Pericial de Grafotecnia 188-200/202110, de fecha 31 de marzo de 2021, mediante el cual se da cuenta de que el tomo denominado “RESOLUCIONES DEL COMANDO CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS AÑO (2000-01)” presenta signos de adulteración y fraude. A ello se suma el estudio preliminar efectuado a las firmas atribuidas a los integrantes de la Comisión Conjunta para la Calificación de Combatientes y Defensores de la Patria del Conflicto del Alto Cénepa-95 (Jorge Ampuero Begazo, Herle Rodríguez Durand, Antonio Díaz Arrué, Manuel Burgos Acha, Marco Arévalo García, Carlos Rodríguez Fernández y Jorge Illa Castillo), en el que se concluye que estas serían falsas.

  2. Así las cosas, en opinión de este Tribunal, a fin de dilucidar la pretensión se requiere de una estación probatoria en la que se puedan actuar los medios correspondientes para determinar si la calificación de Defensor de la Patria otorgada al recurrente resulta legítima o no, para, posteriormente, verificar la procedencia o no de los derechos y beneficios que ahora reclama. Por esta razón, la demanda debe ser rechazada sin pronunciamiento de fondo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 154.↩︎

  2. Foja 9.↩︎

  3. Foja 20.↩︎

  4. Foja 91↩︎

  5. Foja 130.↩︎

  6. Foja 154.↩︎

  7. Foja 6.↩︎

  8. Foja 3.↩︎

  9. Foja 29.↩︎

  10. Foja 34.↩︎