Pleno. Sentencia 6/2025
EXP. N.° 04199-2022-PHC/TC
SELVA CENTRAL
EFRAÍN ENRIQUE CUBAS COTRINA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Pilar Gilvonio Alegría, abogado de don Efraín Enrique Cubas Cotrina, contra la resolución 8, de fecha 8 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Mixta y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de julio de 2022, doña Jahaira Milagros Cubas Cotrina interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Efraín Cubas Cotrina, y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de La Merced -Huancayo de la Corte Superior de Justicia de La Merced, señores Quispe Paricahua, Mapelli Palomino y Dominguez Toribio; y, contra los señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Hinostroza Pariachi y Neyra Flores, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.

Doña Jahaira Milagros Cubas Cotrina solicita que se declare nulas: (i) la Sentencia 50-2014, Resolución 37, de fecha 3 de diciembre de 20143, mediante la que se condenó a don Efraín Enrique Cubas Cotrina por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, a veinticinco años de pena privativa de la libertad4; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 22 de noviembre de 20165, que declaró no haber nulidad en el extremo de la condena, y declaró haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó en ese extremo y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad6. En consecuencia, solicita que se emitan nuevas sentencias.

La recurrente alega que el beneficiario siempre ha negado su participación en los hechos imputados, puesto que ese día se encontraba en la ciudad de Lima, trabajando como albañil, y que la persona con quien trabajó declaró en el juicio oral y presentó el cuaderno de asistencias. Acota que solo se consideró acreditada la responsabilidad del favorecido por la sola sindicación de la testigo Lilia Parado Samaniego, declaración que contiene contradicciones en la descripción de las características físicas del presunto responsable, no cumple con el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 y carece de corroboraciones periféricas.

Asevera que la testigo mencionó que uno de los que intervino en los hechos imputados tenía puesto un pasamontaña, por lo que no le pudo ver todo el rostro; sin embargo, identificó al favorecido. Aduce que los magistrados demandados no han tomado en cuenta que el acta de reconocimiento fotográfico no cumplió con las exigencias del reconocimiento en rueda. Reitera que el favorecido ha sido condenado sin pruebas y que, además, no se ha tenido en cuenta la declaración del testigo Erasmo Bocanegra Cotrina, quien afirma que el favorecido se encontraba en Lima, realizando trabajos de albañilería, en la fecha de acaecidos los hechos. Enfatiza que la sentencia condenatoria no ha tenido en cuenta que el agraviado (proceso penal) Aníbal Leonidas Romero Lavado, no sindicó directamente al beneficiario, y se basó solo en la declaración de una testigo.

El Segundo Juzgado Investigación Preparatoria de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 1, de fecha 26 de julio de 20227, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8, y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que la demandante somete a control constitucional, las resoluciones judiciales que han emanado de un proceso judicial ordinario, bajo el pretexto de la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo no ha detallado la conexidad entre los derechos fundamentales denunciados y sus argumentos, por lo que en puridad se advierte que su pretensión persigue el reexamen y revisión de lo resuelto en el proceso penal del que derivan las decisiones judiciales cuestionadas.

El Segundo Juzgado Investigación Preparatoria de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 12 de agosto de 20229, declara improcedente la demanda, por estimar que la recurrente, en puridad, pretende una nueva valoración de los medios de prueba incorporados al proceso, luego de más de cinco años de emitida la decisión final, pretensión que no es admisible.

La Primera Sala Mixta y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare nulas: (i) la Sentencia 50-2014, Resolución 37, de fecha 3 de diciembre de 2014, mediante la que se condenó a don Efraín Enrique Cubas Cotrina por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, a veinticinco años de pena privativa de la libertad10; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 22 de noviembre de 2016, que declaró no haber nulidad en el extremo de la condena, y declaró haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó en ese extremo y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad11. En consecuencia, la recurrente solicita que se emitan nuevas sentencias.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, son tareas exclusivas del juez ordinario, que escapan a la competencia del juez constitucional; por tanto lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.

  3. En el caso de autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, puesto que si bien denuncia la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, en esencia se cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces, la revaloración de los medios probatorios, así como la suficiencia de estos. En efecto, la recurrente considera que el favorecido ha sido condenado en forma indebida, pues la sentencia se sustentaría solo en la declaración de la testigo, pese que tendrían contradicciones, además de que no existen otros medios probatorios que la corroboren. Aunado a ello, expresa que no se ha realizado una debida identificación del favorecido, en la medida en que no se han seguido los protocolos establecidos por ley para el reconocimiento. Afirma que el día de los hechos imputados el favorecido no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que debió valorarse la declaración del testigo que lo contrató para que realice trabajos de albañil en la ciudad de Lima; entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus, ya que su análisis corresponde a la judicatura ordinaria. Por ende, resulta de aplicación al caso el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

§ El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, y que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (12):

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional. Así, el alto colegiado ha justificado su ingreso en varias causas para pronunciarse favorablemente.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (13).

§ El caso concreto

  1. El recurrente aduce: (i) que el favorecido ha sido condenado en forma indebida, pues la sentencia se sustentaría solo en la declaración de la testigo, pese que tendrían contradicciones, además de que no existen otros medios probatorios que la corroboren; (ii) que no se ha realizado una debida identificación del favorecido, en la medida en que no se han seguido los protocolos establecidos por ley para el reconocimiento; (iii) que el día de los hechos imputados el favorecido no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que debió valorarse la declaración del testigo que lo contrató para que realice trabajos de albañil en la ciudad de Lima.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum; y, esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 135 del expediente.↩︎

  2. F. 1 del expediente.↩︎

  3. F. 74 del expediente.↩︎

  4. Expediente 00126-2013-0-1505-SP-PE-01.↩︎

  5. F. 51 del expediente.↩︎

  6. Recurso de Nulidad 801-2015-HUANCAYO.↩︎

  7. F. 45 del expediente.↩︎

  8. F. 60 del expediente.↩︎

  9. F. 115 del expediente.↩︎

  10. Expediente 00126-2013-0-1505-SP-PE-01.↩︎

  11. Recurso de Nulidad 801-2015-HUANCAYO.↩︎

  12. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  13. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎