Sala Primera. Sentencia 1058/2025

EXP. N.° 04203-2023-PA/TC

LIMA

RICARDO RODRÍGUEZ JARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Rodríguez Jara contra la resolución, de fecha 27 de abril de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de abril de 20222, el recurrente interpuso demanda de amparo en contra del Cuarto Despacho Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Miraflores - Surquillo – San Borja y de la Segunda Fiscalía Superior Corporativa Penal de Miraflores - Surquillo y San Borja, con el fin de que se declaren nulas las siguientes disposiciones: i) la Disposición 5, de fecha 17 de febrero de 20223, que dispuso que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria seguida en contra de Jacinto Julio Alcaballe Sánchez, Rodolfo Miguel Diego García Otoya, Fernando Ernesto Fonseca Dañino, Miguel Ángel Criado Martínez, Liliana Dávila Altamirano, Armando Misael Amaro Ayala y Raúl Alberto Quiroz Clemente, por la presunta comisión de los delitos contra la fe pública-falsificación de documentos (adulteración) y falsedad genérica en su agravio y de doña Carmen Rosa Rodríguez Caro; y ii) la Disposición 1, de fecha 5 de abril de 20224, que declaró infundada la elevación de los actuados (antes queja de derecho) interpuesta contra la Disposición 5.5 Según su decir se habrían vulnerado los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la actuación de pruebas y de defensa.

En líneas generales, alegó que solicitó la ampliación de la investigación por cuanto no se habían recabado las declaraciones de los denunciados ni se habían actuado las pruebas ofrecidas y ordenadas por el Ministerio Público; sin embargo, se expidió la disposición fiscal de archivo definitivo bajo el argumento de que había doble denuncia con autoridad de cosa juzgada, aplicando el principio ne bis in idem, afirmación que considera errónea. Agregó que por estos hechos denunció penalmente a la fiscal provincial provisional por el presunto delito de prevaricato y presentó queja de derecho, la cual fue declarada fundada y nula la disposición del 20 de diciembre de 2019, que declaró no haber mérito para promover la acción penal y ordenó se amplíe la investigación preliminar, a efectos de que se realicen las diligencias necesarias. Advirtió que dicha disposición no le fue notificada y que se emitieron las disposiciones cuestionadas sin haberse realizado las diligencias sustanciales, festinando las actuaciones probatorias, lo cual le causó indefensión y la impunidad de los denunciados.

 

El procurador público del Tribunal Constitucional, encargado de la representación y defensa jurídica de los intereses del Estado peruano en los asuntos que son de competencia del procurador público del Ministerio Público, contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada.6 Refirió que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados en forma directa a la garantía constitucional invocada y que las disposiciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y válidamente emitidas dentro del ámbito de las funciones y competencias que les corresponde a las fiscales emplazadas, sin afectar ninguno de los derechos alegados. Advirtió que lo que en puridad se pretende es que se reabra la investigación penal sin haber mérito para ello.

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de enero de 20237, declaró infundada la demanda tras considerar que de las cuestionadas disposiciones se advierte que el procedimiento se ha llevado a cabo con sujeción a ley y aplicándose los dispositivos correspondientes, sin evidenciarse alguna lesión de los derechos invocados. Agregó que lo que se pretende es cuestionar el criterio asumido por el fiscal emplazado, más aún cuando se advierte que de las cuestionadas resoluciones no se ha constatado ninguna arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de abril de 2023, confirmó la apelada por estimar que al demandante sí se le notificó la apertura de investigación preliminar, por lo que no puede alegar la vulneración del derecho de defensa. Expresó que en el fondo existe una discrepancia de criterio con lo resuelto por la fiscalía, pues el fiscal superior sí se ha referido a los supuestos agravios invocados. Agregó que no es facultad de la justicia constitucional analizar la validez o invalidez de las decisiones fiscales.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El demandante pretende que se declaren nulas las siguientes disposiciones: i) la Disposición 5, de fecha 17 de febrero de 2022, que dispuso que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria seguida en contra de Jacinto Julio Alcaballe Sánchez, Rodolfo Miguel Diego García Otoya, Fernando Ernesto Fonseca Dañino, Miguel Ángel Criado Martínez, Liliana Dávila Altamirano, Armando Misael Amaro Ayala y Raúl Alberto Quiroz Clemente, por la presunta comisión de los delitos contra la fe pública-falsificación de documentos (adulteración) y falsedad genérica, en su agravio y de doña Carmen Rosa Rodríguez Caro; y ii) la Disposición 1, de fecha 5 de abril de 2022, que declaró infundada la elevación de los actuados (antes queja de derecho) interpuesta contra la Disposición 5. Alegó, básicamente, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (cfr. STC 00763-2005-PA/TC, fundamento 6).

Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

Sobre la debida motivación de las decisiones fiscales

  1. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr. STC 04437-2012-PA/TC, fundamento 5).

  2. Del contenido del artículo 159 de la Constitución Política, se desprende que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Cabe indicar que aun cuando un fiscal –propiamente– no juzgue ni decida y, por el contrario, su rol persecutor se materialice en solicitar al órgano jurisdiccional la imposición de alguna medida de coerción o la determinación de la responsabilidad penal de tal o cual acusado, dicha función incriminatoria debe enmarcarse en el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos (STC 04911-2022-PHC/TC, fundamento 9).

  3. A mayor abundamiento, pese a que varias de las actuaciones del Ministerio Público se manifiestan a través de solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones, prisión preventiva, entre otras), sin embargo, ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de objetividad, la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus requerimientos y actuaciones. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, inciso 1, de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación.

  4. A su vez, el principio de objetividad prohíbe que el fiscal posea un conocimiento personal, directo y previo relativo a los hechos que son puestos a su consideración para que valore su relevancia jurídico-penal. Siendo así, el conocimiento del fiscal sobre los hechos presuntamente delictivos comunicados siempre será impersonal, indirecto y posterior (STC 04382-2023-PA/TC, fundamento 6).

  5. A mayor abundamiento, en lo que corresponde específicamente al principio de objetividad, este Tribunal ha precisado que es contrario a dicho principio el que existan compromisos del órgano fiscal con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso; asimismo, que exista alguna influencia negativa proveniente del sistema, que pueda ejercer presiones, restándole imparcialidad (cfr. STC 00004-2006-PI/TC y STC 03403-2011-PHC/TC).

  6. Asimismo, este Colegiado –en lo que atañe a los órganos fiscales– ha puesto de relieve que un supuesto de apariencia de objetividad se configura cuando pese a no existir interés directo o formas de injerencia en la actividad fiscal; no obstante, podría existir –sobre todo a los ojos de la opinión pública– una posible parcialización del funcionario del Ministerio Público, restándole con ello credibilidad a su actuación (ATC 01642-2020-PA/TC, fundamento 17).

  7. En suma, a la luz del contenido de la Norma Fundamental, el Ministerio Público como titular de la conducción de la investigación y de la acción penal, sus competencias deben ejercerse al amparo de su finalidad constitucional, esto es, la defensa de la legalidad y de los intereses públicos y no, por el contrario, que se tornen en un escenario de instrumentalización política lo cual dista del ámbito de un Estado constitucional. Dicho de otro modo, toda investigación que se inicie en sede fiscal debe efectuarse con arreglo al ordenamiento jurídico y a los hechos del caso; lo cual implica, qué duda cabe, operar sin anteponer intereses o motivaciones subalternas o subjetivas al ejercer sus funciones (cfr. STC 02287-2013-PHC/TC, fundamento 16).

  8. Lo expresado precedentemente se condice, además, con los principios de interdicción de la arbitrariedad y presunción de inocencia que deben servir de parámetro en el marco de las investigaciones que se inicien en sede penal, máxime si la presunción de inocencia presupone la interdicción constitucional de la sospecha permanente, resultando por ello irrazonable el hecho de que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal (STC 05228-2006-PHC/TC, fundamento 8). Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra debe concurrir la existencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable (cfr. STC 03987-2010-PHC/TC, fundamento 3).

Análisis del caso concreto

  

  1. La cuestionada Disposición 5, de fecha 17 de febrero de 20228, que dispuso que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria seguida en contra de Jacinto Julio Alcaballe Sánchez, Rodolfo Miguel Diego García Otoya, Fernando Ernesto Fonseca Dañino, Miguel Ángel Criado Martínez, Liliana Dávila Altamirano, Armando Misael Amaro Ayala y Raúl Alberto Quiroz Clemente, por la presunta comisión de los delitos contra la fe pública-falsificación de documentos (adulteración) y falsedad genérica, en su agravio y de doña Carmen Rosa Rodríguez Caro, se sustentó en que a los investigados se les imputó haber adulterado los montos de S/ 1000.00 y S/ 2000.00 por la cantidad de S/ 25 000.00 y S/ 15 000.00 y que ello fue remitido a la presidencia del Consejo Directivo del Country Club El Bosque, iniciando un proceso disciplinario en contra del denunciante, sin merituar el debido proceso.

  2. Respecto de ello, en dicha disposición se concluyó que no existían los elementos objetivos que incriminasen a los investigados, ni subjetivos que determinasen un dolo en su accionar; más aún si de la declaración de Jacinto Julio Albacalle Sánchez se apreciaba que reconoció haber redactado el Informe 01-05-2018, de fecha 2 de mayo de 2018, donde consignó los consumos que realizó Ricardo Rodríguez Jara y su hija, Carmen Rosa Rodríguez, descartando una posible falsificación. Asimismo, que no existía elemento probatorio que determine que Jacinto Julio Albacalle Sánchez haya cometido falsedad, alterando la verdad intencionalmente, perjudicando a terceros, ni que se haya actuado en complicidad de parte de Rodolfo Miguel Diego García Otoya, presidente de la Asociación Country Club El Bosque o de Miguel Ángel Criado Martínez, Armando Misael Amaro Ayala y Raúl Alberto Quiroz Clemente, como miembros de la Junta Calificadora de Disciplina del Club.

  3. Siendo así, se estimó que, si bien la versión incriminatoria del agraviado era coherente, no obstante, no contaba con corroboraciones periféricas suficientes para generar certeza respecto de los hechos atribuidos a los investigados, más aún si entre Ricardo Rodríguez Jara y Rodolfo Miguel Diego García Otoya se advertían sentimientos de venganza y/o resentimiento. Por otro lado, se agregó que si el recurrente no estaba conforme con la sanción disciplinaria de la cual había sido pasible, esta debía ser dilucidada en la vía extrapenal.

  4. Por su parte, la cuestionada Disposición 1, de fecha 5 de abril de 20229, declaró infundada la elevación de los actuados (antes queja de derecho) interpuesta contra la Disposición 5. Se estimó que, si bien es cierto, la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima, mediante Disposición Fiscal de fecha 11 de febrero de 2021, resolvió declarar nula la disposición emitida por la Primera Fiscalía Provincial Penal de San Borja de fecha 20 de diciembre de 2019, que declaró no haber mérito para promover la acción penal, también lo es que se ordenó realizar diligencias, tales como: a) se reciba la declaración de los Investigados Rodolfo Miguel Diego García Otoya, Fernando Ernesto Fonseca Dañino y Jacinto Julio Albacalle Sánchez, para que fundamente de manera documentada el Informe 001-005-2018, de fecha 2 de mayo de 2018, donde se establecería que el denunciante y su hija adeudarían consumos de alimentos: b) se reciba la declaración de los miembros de la Junta Calificadora y de Disciplina de la Asociación del Country Club El Bosque, a efectos de que expliquen los motivos por los cuales se suspendió al denunciante de su condición de asociado y expliquen los plazos y trámite en que se llevó dicho procedimiento administrativo; c) se solicite a la Junta Calificadora y de Disciplina de la Asociación del Country Club El Bosque, que remita copia certificada del expediente administrativo disciplinario que se le siguió al recurrente; y d) se realicen las demás que resulten pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

  5. Para la fiscalía superior emplazada era notorio que se habían cumplido con realizar dichas diligencias10 y que, a pesar de ello, no se había establecido un grado de sospecha superior al que permitió dar inicio a las diligencias preliminares, aunado al hecho de que, en el presente caso, no se cumplían los elementos del tipo penal que exigían los delitos de falsificación de documento y falsedad genérica. Asimismo, respecto de las notificaciones a las que hace alusión el quejoso, se verificó de los actuados el cargo de notificación respecto a la apertura de investigación preliminar emitida por la Primera Fiscalía Provincial Penal de San Borja, el 06.02.2019, verificándose que fue recepcionada el 18 de febrero de 2019, por el propio Ricardo Rodríguez Jara; respecto a la ampliación y continuación de investigación, también le fue notificada al correo electrónico del recurrente por la Primera Fiscalía Provincial Penal de San Borja, el 26.03.2021; en este orden de ideas se concluyó que resulta obvio que el denunciante fue notificado válidamente sobre las actuaciones fiscales y las diligencias que se llevarían a cabo en la investigación. Finalmente, obra la notificación respecto al archivo del presente caso, el mismo que fue recepcionado con fecha 22 de febrero de 2022 conforme se apreciaba del cargo. Por lo que se concluyó que la resolución impugnada estaba debidamente motivada y fundamentada.

  6. De todo ello, para esta Sala del Tribunal queda acreditado que las cuestionadas disposiciones fiscales han cumplido con expresar suficientemente las razones que las han llevado a tomar la decisión de archivamiento de la aludida investigación, al señalar básicamente que, aun cuando se había cumplido con realizar las diligencias ordenadas, no se cumplían los elementos tipo que exigían los delitos de falsificación de documento y falsedad genérica, por lo que corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 197↩︎

  2. Foja 40↩︎

  3. Foja 17↩︎

  4. Foja 28↩︎

  5. Caso 506090101-2018-960-0↩︎

  6. Foja 104↩︎

  7. Foja 148↩︎

  8. Foja 17↩︎

  9. Foja 28↩︎

  10. Se señalaron las fojas de las declaraciones y del expediente administrativo disciplinario.↩︎