Sala Primera. Sentencia 227/2025
EXP. N.° 04207-2023-PA/TC
LIMA
FRANCISCO WENCESLAO EZQUERRA LA TORRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Wenceslao Ezquerra La Torre contra la resolución, de fecha 15 de junio de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre de 20142, el recurrente interpuso demanda de amparo en contra de los jueces integrantes de la Primera Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia de vista de fecha 27 de abril de 20103, que revocó la decisión desestimatoria de primer grado y, reformándola, declaró fundada la excepción de caducidad deducida por el procurador público del Ministerio del Interior, nulo todo lo actuado y concluido el proceso contencioso administrativo; (ii) sentencia de fecha 13 de marzo de 20134, que declaró fundado el recurso de casación y dispuso devolver los autos a la Sala Superior de origen a fin de que se subsane la omisión de firmas advertida; y, (iii) sentencia de fecha 7 de agosto de 20145, que declaró infundado el recurso de casación y, en consecuencia, no casó la sentencia de vista de fecha 27 de abril de 2010. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad.
En términos generales, manifiesta que inició un proceso de amparo y que por mandato contenido por Resolución 4, de fecha 24 de abril de 2006, expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, fue reconducido a la vía contencioso-administrativa, a efectos de que el juez ordinario pueda emitir un pronunciamiento sobre el asunto materia de litis. Sin embargo, alega que los jueces demandados contrario a derecho y vulnerando su derecho a la cosa juzgada dispusieron archivar su demanda por caducidad (extemporaneidad).
Por Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 20146, se declaró improcedente la demanda, decisión que fue revocada por la Resolución 5, de fecha 20 de abril de 20177, la que además ordenó la admisión a trámite de la demanda, mandato que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima cumplió mediante Resolución 6, de fecha 5 de marzo de 2018.8
Por escrito ingresado el 25 abril de 20189, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que debe ser declarada improcedente, porque, a su entender, lo que cuestiona el recurrente es el criterio jurisdiccional asumido por los jueces demandados, no advirtiéndose afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.
Mediante Resolución 13, de fecha 13 de marzo de 201910, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda, porque, en su opinión, las resoluciones materia de cuestionamiento se encuentran debidamente justificadas. Agrega que el demandante lo que realmente pretende es cuestionar la interpretación del cálculo del plazo de caducidad aplicado por los jueces demandados, evidenciándose de autos que la parte demandante en ningún momento presentó el cargo de notificación respectivo de la resolución cuestionada.
Posteriormente, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 14, de fecha 15 de octubre de 202011, declaró nula la sentencia de primer grado contenida en la Resolución 13, de fecha 13 de marzo de 2019, y ordenó renovar el acto procesal viciado.
Mediante Resolución 17, de fecha 8 de abril de 2021,12 se integró al proceso como litisconsorte pasivo al Ministerio del Interior.
Por escrito ingresado el 12 de mayo de 202113, el procurador público del Ministerio del Interior contestó la demanda y señaló que se declare infundada, al evidenciarse que el demandante realmente pretende cuestionar la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, encubriéndose supuestamente con la vulneración de su derecho al debido proceso.
Mediante Resolución 27, de fecha 20 de diciembre de 202214, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada en parte la demanda, porque, en su opinión el mandato contenido por Resolución 4, de fecha 24 de abril de 2006, expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de reconducir su proceso de amparo a la vía contencioso-administrativa, no significa la obligatoriedad de un pronunciamiento de fondo, únicamente se limita a comentar la existencia de una vía igualmente satisfactoria. Asimismo, precisa que las resoluciones cuestionadas han referenciado correctamente la fecha para computar el plazo para la interposición de la demanda, toda vez que la Resolución Suprema que cuestiona en el proceso primigenio empieza a producir efectos jurídicos desde el 1 de enero de 2024.
A su turno la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 15 de junio de 202315, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
En el presente caso, cabe recordar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.
En el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece y tendrá que ser desestimado.
En el presente caso, se advierte que la sentencia casatoria de fecha 7 de agosto de 2014 era firme −pues resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia− y no contenía ningún mandato judicial que debiera cumplirse subsecuentemente −pues declaró infundado el recurso de casación y, en consecuencia, no casó la sentencia de vista que estimó la excepción de caducidad− el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.
Empero, la parte actora no ha cumplido con acompañar la cédula de notificación de la resolución judicial cuestionada, por lo que, procediendo con arreglo al criterio jurisprudencial asumido por esta Alta Corte Constitucional, referido supra, debe entenderse que la demanda de amparo fue promovida extemporáneamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ