AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional1 interpuesto por el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, abogado Erick Samuel Villaverde Sotelo, contra la Resolución 4, de fecha 12 de agosto de 20222, expedida por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, rechazó la petición de tener por único responsable del cumplimiento de la sentencia supranacional a la Municipalidad Metropolitana de Lima; y,
ATENDIENDO A QUE
Mediante escrito de fecha 12 de setiembre de 20173, el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH) solicitó que se determine que la Municipalidad Metropolitana de Lima es la única obligada al pago de reparaciones económicas (daño material e inmaterial) ordenadas por la Corte IDH en la sentencia emitida en el Caso Acevedo Jaramillo y otros contra el Perú.
El Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales, mediante la Resolución 52, de fecha 18 de diciembre de 20174, rechazó el pedido, al estimar que el procurador recurrente pretende que se emita pronunciamiento respecto de un tema que ya fue resuelto mediante la Resolución 29, del 19 de agosto de 2013, razón por la que se le recomendó que no vuelva a presentar escritos referidos a temas ya resueltos, bajo apercibimiento de ser multado.
Contra dicha decisión, el procurador recurrente, con fecha 16 de enero de 20185, interpuso recurso de apelación.
La Sala Superior competente, mediante Resolución 4, de fecha 12 de agosto de 20226 confirmó la apelada con similares argumentos.
Mediante recurso de agravio constitucional7 de fecha 1 de setiembre de 2022, el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cuestionó la decisión de segunda instancia.
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, detalla que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional. En tal sentido, sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional debe verificarse lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia vigente8 del Tribunal Constitucional.
En el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional9 ha sido interpuesto contra la Resolución 4, de fecha 12 de agosto de 202210, y presentado por el procurador público de la entidad a cargo de la ejecución de una sentencia supranacional, con la finalidad que se este Tribunal declare que otra entidad del Estado peruano es la responsable de asumir las reparaciones económicas ordenadas en dicho pronunciamiento. Por esta razón, al no constituir el pronunciamiento impugnado una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela de derechos, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 antes citado, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, desde la resolución que erróneamente dio trámite al recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente, y remitir los actuados al ad quem, a fin de que prosiga el trámite respectivo. Cabe precisar que lo solicitado tampoco cumple con los requisitos necesarios de un recurso de agravio constitucional atípico.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Tribunal Constitucional aprecia que con anterioridad el procurador público del MINJUSDH planteó una demanda de amparo contra amparo con la finalidad de que se declare la nulidad de resoluciones judiciales que declararon improcedente la exclusión del MINJUSDH del proceso judicial donde se viene conociendo de la ejecución de la sentencia supranacional emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Acevedo Jaramillo contra el Perú. Dicha demanda, promovida por el procurador señor Erick Samuel Villaverde Sotelo, se sostenía, principalmente, en el hecho de que la Ley 27775, a su consideración, había sido derogada tácitamente por el Decreto Legislativo 1068 (Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado) y la Ley 28411 (Ley General del Sistema de Presupuesto), por lo que mediante Oficio 1057-2018-JUS/CDJE del 7 de enero de 2018, el Consejo de Defensa Jurídica del Estado comunicó formalmente que la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos había emitido la Consulta Jurídica 02-2018-JUS/DGDNCR del 16 de enero de 2017, que concluyó que los artículos 2, literales b, c y d, 7 y 8 de la Ley 27775 se encuentran derogados de forma tácita por incompatibilidad con el artículo 22, inciso 6, del Decreto Legislativo 1068. Por ello, sostuvo en aquella ocasión, que el sujeto obligado a cumplir en sede interna con pagar las indemnizaciones ordenadas por el Estado peruano en una sentencia internacional será la entidad que generó el acto violatorio de derechos humanos11.
La referida demanda dio origen al Expediente 03236-2022-PA/TC, y mediante la sentencia de fecha 2 de abril de 2024, fue declarada infundada por el Tribunal Constitucional, que validó las resoluciones judiciales cuestionadas en aquella ocasión, por encontrarse debidamente motivadas.
Como es de verse, la actuación del procurador recurrente insiste, aunque ahora a través de la presentación errada de un recurso de agravio constitucional, en pretender que la Municipalidad Metropolitana de Lima asuma los gastos que la invocada sentencia supranacional viene generando. Dicha actuación se ha reiterado en los expedientes 03951-2023-PA/TC (denuncia civil para incorporar al Poder Judicial al proceso); 04902-2023-PA/TC (denuncia civil para incorporar al Poder Judicial al proceso); y 03700-2023-PA/TC (denuncia civil para incorporar al Poder Judicial al proceso).
Sin embargo, el artículo 7 de la Ley 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales, dispone con claridad que:
El Ministerio de Justicia incorporará y mantendrá en su pliego presupuestal una partida que sirva de fondo suficiente para atender exclusivamente el pago de sumas de dinero en concepto de reparación de daños y perjuicios impuesto por sentencias de Tribunales Internacionales en procesos por violación de derechos humanos, así como el pago de las sumas que se determinen en las resoluciones de los procedimientos a que se refieren los incisos c) y d) del Artículo 2 de esta Ley.
Cabe precisar que el referido mandato legal mantiene su vigencia, y que la interpretación efectuada por el procurador, sobre la base del artículo 22.6 del Decreto Legislativo 1068 —actualmente derogado por el Decreto Legislativo 1326— que reguló las funciones de los procuradores públicos, en forma alguna puede derogarlo o modificarlo, puesto que no resultan compatibles con las funciones propias de dichos funcionarios públicos, el intervenir en el diseño del presupuesto público de las entidades respecto de las cuales ejercen su defensa en juicio. Una lectura contraria a ello, desnaturaliza las funciones propias de los procuradores del Estado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 5, de fecha 9 de setiembre de 202212, y NULO todo lo actuado desde dicho acto procesal en adelante, e IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, debiendo devolverse el expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Notificar la presente resolución a la Procuraduría General del Estado, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y a la Contraloría General de la República, para su conocimiento y fines.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE OCHOA CARDICH |
|---|
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas, porque considero que debe declararse como IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional. Así, la diferencia con la posición asumida por la mayoría consiste en que, desde mi perspectiva, el recurso de agravio constitucional sí era procedente; sin embargo, la pretensión contenida en este corresponde ser desestimada en la medida en que ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal Constitucional. Me referiré, en lo sucesivo, a estos dos puntos en particular.
Sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional
El auto suscrito por la mayoría de mis colegas señala que el recurso de agravio constitucional interpuesto es improcedente en la medida en que el pronunciamiento impugnado no constituye una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela de derechos, por lo que, según afirman, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin embargo, estimo que no se ha considerado que, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ya se ha reconocido su competencia para conocer de aspectos relativos a la ejecución de sentencias de tribunales internacionales. En efecto, en el ATC 01245-2014-PA, se sostuvo que
la cuestión suscitada con la interposición del recurso de agravio constitucional no tiene su origen en una sentencia estimatoria dictada por el Poder Judicial o por este Tribunal, en el marco de un proceso de tutela de derechos fundamentales, sino en una emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tal circunstancia, sin embargo, no es ningún impedimento para afirmar la procedencia del recurso de agravio constitucional y también la competencia de este Tribunal. A tal efecto, el Tribunal estima que se encuentra en la obligación de recordar que fuimos los órganos de la justicia constitucional ante quienes se agotó la jurisdicción interna y, por ello, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por Tribunales Supranacionales, hemos reasumido la competencia para ejecutar lo dispuesto por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (fundamento 7).
Estimo que la controversia que se ha suscitado en el presente caso ostenta una naturaleza similar, ya que emana con ocasión de la ejecución de una sentencia internacional dictada en contra del Estado peruano (Caso Acevedo Jaramillo vs. Perú), y en la que, por cierto, la justicia constitucional había intervenido en el debate en sede nacional respecto de las pretensiones que, con posterioridad, se discutieron en la justicia interamericana. En esa medida, considero que el Tribunal es competente para examinar el fondo de la pretensión planteada.
Del mismo modo, deseo señalar que me aparto de lo expresado en el fundamento 6 del pronunciamiento suscrito por la mayoría. En efecto, la mayoría de mis colegas refiere que el recurso de agravio constitucional solo puede interponerse contra resoluciones denegatorias en el ámbito de procesos de tutela de derechos o únicamente en los supuestos atípicos de procedencia del RAC que están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); en la resolución emitida en el expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); en la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); o en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC, puesto que como he señalado en otras oportunidades, estimo que, conforme a las reglas existentes en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hasta antes de lo resuelto en el expediente 01945-2021-PHC/TC, la protección de bienes jurídicos de relevancia constitucional justifica también la implementación de un recurso de agravio constitucional excepcional respecto de resoluciones estimatorias, siempre que la materia sobre la que verse el caso sub judice se relacione con la comisión de delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos.
Sobre el caso en concreto
Ahora bien, en relación con los alegatos respecto del fondo de la controversia, considero que la pretensión corresponde ser declarada como IMPROCEDENTE.
En efecto, de manera previa al análisis del presente caso, el procurador público del MINJUSDH había planteado una demanda de amparo contra amparo con la finalidad de que se declare la nulidad de resoluciones judiciales que declararon improcedente la exclusión del MINJUSDH del proceso judicial donde se viene conociendo de la ejecución de la sentencia supranacional emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Acevedo Jaramillo contra el Perú. Dicha demanda, promovida por el procurador Erick Samuel Villaverde Sotelo, se sostenía, principalmente, en el hecho de que la Ley 27775, a su consideración, había sido derogada tácitamente por el Decreto Legislativo 1068 (Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado) y la Ley 28411 (Ley General del Sistema de Presupuesto), por lo que mediante Oficio 1057-2018-JUS/CDJE del 7 de enero de 2018, el Consejo de Defensa Jurídica del Estado comunicó formalmente que la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos había emitido la Consulta Jurídica 02-2018-JUS/DGDNCR del 16 de enero de 2017, que concluyó que los artículos 2, literales b, c y d, 7 y 8 de la Ley 27775 se encuentran derogados de forma tácita por incompatibilidad con el artículo 22, inciso 6, del Decreto Legislativo 1068. Por ello, sostuvo en aquella ocasión, que el sujeto obligado a cumplir en sede interna con pagar las indemnizaciones ordenadas por el Estado peruano en una sentencia internacional será la entidad que generó el acto violatorio de derechos humanos13.
La referida demanda dio origen al expediente 03236-2022-PA/TC, y mediante la sentencia de fecha 2 de abril de 2024, fue declarada infundada por el Tribunal Constitucional, validando las resoluciones judiciales cuestionadas en aquella ocasión, por encontrarse debidamente motivadas. En ese sentido, corresponde declarar improcedente su pretensión en la medida en que esta ya ha sido previamente dilucidada en la justicia constitucional.
Se puede apreciar, por ello, que la pretensión contenida en el recurso de agravio ya ha sido dilucidada por el Tribunal por lo que corresponde declararla como IMPROCEDENTE.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 435.↩︎
Foja 422.↩︎
Foja 367.↩︎
Foja 374.↩︎
Foja 379.↩︎
Foja 422.↩︎
Foja 435.↩︎
Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en: resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011- PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.↩︎
Foja 435.↩︎
Foja 422.↩︎
Cfr, fojas 45 y siguientes del Expediente 03236-2022-PA/TC (expediente del Poder Judicial 01681-2020-0-1801-JR-DC-06).↩︎
Foja 449.↩︎
Cfr, fojas 45 y siguientes del expediente 03236-2022-PA/TC (expediente del Poder Judicial 01681-2020-0-1801-JR-DC-06)↩︎