SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Britaldo Émerson Sánchez Dávila contra la resolución de fojas 339, de fecha 9 de setiembre de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de mayo de 2022, el actor interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú, con el debido emplazamiento al procurador público del Ministerio de Defensa1, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes documentos: i) la Resolución de la Comandancia General de la FAP 1498-CGFA (Resolución 1498, en adelante) de fecha 28 de octubre de 1996, mediante la cual se lo pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria; ii) la Resolución 011-DE/FAP, de fecha 14 de enero de 1997, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 1498-CGFA; iii) el Oficio EXTRA FAP 554-2021-SECRE/FAP, de fecha 16 de abril de 2021, por el que se le deniega la revocatoria de la Resolución 1498; y iv) el Oficio EXTRA FAP 845-2021-SECRE/FAP, de fecha 26 de mayo de 2021, que declaró infundada la apelación interpuesta contra el Oficio EXTRA FAP 554-2021-SECRE/FAP; por lo que solicita que se disponga su baja del servicio por discapacidad psicosomática adquirida en acto o consecuencia del servicio y se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley 19846 y el artículo 10 de su reglamento, el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, más el pago de los devengados y los intereses legales.
Mediante Resolución 1, de fecha 21 de julio de 20222, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente liminarmente la demanda de amparo al haber sido presentada extemporáneamente. La Tercera Sala Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 13 de abril de 20233, confirmó la apelada por similar fundamento. Este Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2023, dictado en el Expediente 02495-2023-PA/TC4, declaró nulas las citadas resoluciones judiciales y ordenó la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
La entidad emplazada no contestó la demanda.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 20 de junio de 20245, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda se presentó extemporáneamente, toda vez que los actos lesivos que invoca el actor se habrían producido el 28 de octubre de 1996, el 14 de enero de 1997 y durante los meses de abril y mayo de 2021; sin embargo, la demanda se entabló en mayo de 2022, es decir, después de haber vencido en exceso el plazo de 60 días hábiles para su interposición.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución de la Comandancia General de la FAP 1498-CGFA (Resolución 1498, en adelante), de fecha 28 de octubre de 1996, mediante la cual se lo pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria; ii) la Resolución 011-DE/FAP, de fecha 14 de enero de 1997, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 1498-CGFA; iii) el Oficio EXTRA FAP 554-2021-SECRE/FAP, de fecha 16 de abril de 2021, por el que se le denegó la revocatoria de la Resolución 1498; y iv) el Oficio EXTRA FAP 845-2021-SECRE/FAP, de fecha 26 de mayo de 2021, que declaró infundada la apelación interpuesta contra el Oficio EXTRA FAP 554-2021-SECRE/FAP; y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la demandada emitir una nueva resolución en la que se disponga su baja del servicio por incapacidad adquirida en acto o a consecuencia del servicio y se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 11 del Decreto Ley 19846 y el artículo 10 de su reglamento, el Decreto Supremo 009-DE-CCFA. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
Análisis de la controversia
De la evaluación de lo actuado se advierte que el demandante no ha demostrado a lo largo de este proceso que previamente haya recurrido a la Fuerza Aérea del Perú a fin de ejercer su derecho de petición respecto a que se lo declare incapacitado como consecuencia del servicio y que, en virtud de ello, se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances del Decreto Ley 19846 y su reglamento, y que dicha petición se le haya denegado o que la Fuerza Aérea del Perú se haya mantenido en silencio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser el derecho a la pensión un derecho de configuración legal, lo que presupone el previo análisis y la existencia de pronunciamiento por parte de la Administración, es deber de todo administrado iniciar el trámite respectivo ante la entidad correspondiente, con la finalidad de poner en conocimiento del órgano competente la pretensión que se solicita. Por ende, solo frente a una eventual inacción o arbitrariedad por parte de la Administración podrá alegarse la existencia de alguna vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión o a la seguridad social (artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional).
Esto resulta de especial relevancia en aquellos casos en los que se plantean discrepancias sobre algún criterio de la Administración o cuando se busca que esta reconozca un derecho, por lo que se debe postular dicha pretensión ante la entidad correspondiente (con las salvedades previstas, a modo de excepción, por la legislación procesal constitucional) antes de llevar la controversia a la vía urgente del proceso de amparo, que no cuenta específicamente con una etapa probatoria y en la que únicamente corresponde presentar medios probatorios que no requieran de actuación.
Por consiguiente, al verificarse de los actuados que el actor no cumplió, previamente a la presentación de la demanda, con solicitar ante las oficinas competentes de la Fuerza Aérea del Perú y las correspondientes, de ser el caso, el otorgamiento de lo pretendido en el petitorio de la presente demanda de amparo, debe efectuar las gestiones indicadas ante la propia entidad, a fin de que con mayores elementos de juicio y frente a una denegatoria o inacción de su pretensión acuda al proceso respectivo. Por estas razones se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH