EXP. N.° 04222-2022-PHC/TC
LIMA SUR
MOISÉS ROLDÁN GOYCOCHEA FERNÁNDEZ, representado por MARÍA ELENA JOAQUÍN CÁRDENAS DE GUTIÉRREZ

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), con fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia, con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Cecilia Calderón Sumarriva, abogada de doña María Elena Joaquín Cárdenas de Gutiérrez, contra la Resolución 4, de fecha 4 de mayo de 20221, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 1 de julio de 2021, doña María Elena Joaquín Cárdenas de Gutiérrez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Moisés Roldán Goycochea Fernández, y la dirige contra don César San Martín Castro, don Aldo Figueroa Navarro, don Iván Alberto Sequeiros Vargas, don Ramiro Aníbal Bermejo Vargas y don Erazmo Armando Coaguila Chávez, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; contra don Ernesto Diestro León, doña Rocío Martín Sandoval y don Alaín Berger Vigueras, jueces integrantes de la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la presunción de inocencia, así como de los principios de imputación necesaria, de legalidad penal y acusatorio.

  2. Doña María Elena Joaquín Cárdenas de Gutiérrez solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 94, de fecha 11 de diciembre de 20183, que condenó a don Moisés Roldán Goycochea Fernández a seis años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de cohecho pasivo específico4; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 15 de setiembre de 20205, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria y declaró haber nulidad en la Resolución 93, de fecha 5 de noviembre de 20186, que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal a favor del beneficiario por los delitos de prevaricato y detención ilegal7. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral solo por el delito de cohecho pasivo específico; y que se mantenga subsistente la Resolución 93, de fecha 5 de noviembre de 2018, que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal a favor del beneficiario por los delitos de prevaricato y detención ilegal.

  3. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante sentencia, Resolución 10, de fecha 7 de diciembre de 20218, declara infundada la demanda, por considerar que, en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, de la sentencia condenatoria se verifica que se realiza un análisis respecto a la materialidad del delito de cohecho pasivo específico, la tipicidad objetiva, el comportamiento típico, la calificación jurídica y la tesis incriminatoria con base en la prueba indiciaria derivada de la conducta irregular del acusado, a efectos de determinar su responsabilidad y desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que ha quedado acreditada la responsabilidad del favorecido. De igual manera, arguye que el pronunciamiento de la sala suprema emplazada se encuentra suficientemente comprobado, en mérito a la documentación que obra en autos, por lo que no aprecia que se hayan vulnerado los derechos constitucionales invocados. En cuanto a la vulneración al principio de imputación necesaria y del derecho de defensa, aduce que el favorecido ha tenido conocimiento de todos los actos desarrollados en el proceso, por lo que conocía claramente de la imputación realizada en su contra, razón por la que desestima este extremo de la demanda. Respecto de los demás extremos cuestionados, argumenta que no todo reclamo que se alegue como afectación de un derecho constitucional, debe merecer tutela, por lo que es necesario analizar la pretensión planteada, situación que sucede en el caso de autos, del que se advierte una disconformidad con lo resuelto.

  4. Posteriormente, la Segunda Sala de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirma la sentencia apelada, por similares fundamentos.

  5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda, ya que no se ha admitido formalmente la demanda de habeas corpus, no se emplazó a los demandados y se emitió pronunciamiento de fondo.

  6. El artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

  7. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

  8. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la Resolución 10, de fecha 7 de diciembre de 20219, expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Miraflores, que declaró infundada la demanda; y NULA la Resolución 4, de fecha 4 de mayo de 202210, de la Segunda Sala de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE PACHECO ZERGA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Debo precisar que, si bien suscribo la parte resolutiva de la ponencia, no comparto sus fundamentos. En tal sentido, los argumentos que sustentan mi posición son los siguientes:

  1. En el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda, ya que no se ha admitido formalmente la demanda de habeas corpus, no se emplazó a los demandados y se emitió pronunciamiento de fondo. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

  2. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  3. En el presente caso, se aprecia que el proceso de habeas corpus fue promovido el 1 de julio de 2021, y fue declarado infundado (sin admisión a trámite) por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Miraflores mediante sentencia, Resolución 10, de fecha 7 de diciembre de 2021. Luego con Resolución 4, de fecha 4 de mayo de 2022, la Segunda Sala de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, confirmó la apelada.

  4. En tal sentido, se tiene que, a la fecha de emisión de las sentencias constitucionales, el Nuevo Código Procesal Constitucional ya había entrado en vigencia, que en su artículo 6 establece la prohibición del rechazo liminar de la demanda. Por tanto, no correspondía que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Miraflores ni la Segunda Sala de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, se pronunciaran sin admitir a trámite la demanda de habeas corpus, sino que, por el contrario, ordenasen, a su turno, la admisión a trámite de la demanda; por lo que, en los hechos se ha producido el rechazo liminar de la demanda.

  5. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales vigentes.

Dicho esto, suscribo la ponencia

S.

DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien estoy de acuerdo con lo resuelto, considero necesario hacer las siguientes precisiones:

Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

Asimismo, cabe señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el juez de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala superior absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

S.

MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar lo siguiente:  

  1. El 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

  2. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Nuevo CPCo señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  3. En tal sentido, es la aplicación inmediata del Nuevo CPCo a los casos en trámite, la que, en el presente caso, habilita la aplicación del artículo 116 de dicho cuerpo normativo, a fin de anular lo actuado y ordenar su admisión a trámite, de conformidad con las normas vigentes.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, estimo pertinente precisar lo siguiente:

  1. El motivo que me lleva a votar a favor de la admisión a trámite de la presente demanda, presentada bajo la vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional, es que estimo que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda en las instancias previas.

  2. El 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

  3. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  4. De igual forma, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

  5. Finalmente, cabe mencionar que en el presente caso, el hecho de que el juez constitucional de primera instancia haya emitido un pronunciamiento de mérito sin que previamente haya admitido a trámite la demanda ni efectuado el correspondiente emplazamiento a la parte demandada, no significa que tal actuación haya dado lugar a un «rechazo liminar» tal como lo sostiene la ponencia, sino más bien, se advierte que se ha producido un quebrantamiento de forma, razón por la cual, corresponde declarar nulas ambas resoluciones expedidas en instancias previas y retrotraer la causa hasta el momento de la calificación de la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Fojas 658 del Tomo III del expediente.↩︎

  2. Fojas 1 del Tomo I del expediente.↩︎

  3. Fojas 24 del Tomo I del expediente.↩︎

  4. Expediente 00578-2009-0-1201-SP-PE-01.↩︎

  5. Fojas 47 del Tomo I del expediente.↩︎

  6. Fojas 445 del Tomo II del expediente.↩︎

  7. Recurso de Nulidad 1138-2019-Huánuco.↩︎

  8. Fojas 568 del Tomo II del expediente.↩︎

  9. Fojas 568 del Tomo II del expediente.↩︎

  10. Fojas 658 del Tomo III del expediente.↩︎