Sala Segunda. Sentencia 457/2025
EXP. N.º 04236-2023-PHC/TC
AMAZONAS
VECINOS DEL BARRIO ONCHIC, representados por la PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE RODRÍGUEZ DE MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 ASUNTO

                                                                                                                     

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza contra la Resolución 9, de fecha 8 de septiembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición de Funciones Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de julio de 2023, don Pedro Miguel Herrera Odar, abogado de la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza, interpone demanda de habeas corpus2, a favor del vecindario de Onchic, contra doña Aidé Consuelo Grández Novoa viuda de Tarrillo. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Solicita que cese las perturbaciones a la libertad de tránsito y se retire de inmediato los objetos y demás obstáculos respecto al ingreso y salida de las propiedades y lotes de terreno de los vecinos del pasaje Micelino Vargas Torres, cuadra 3, ubicado en el barrio de Onchic.

Señala que doña Celsa Aurora Vargas Zelada, mediante documento de fecha 11 de abril de 2023, precisa que en el año 2021 solicitó la apertura del pasaje Micelino Vargas Torres en el barrio de Onchic, el cual, nuevamente, sin razón, ha sido cerrado con postes y alambres de púas, lo que no permite el acceso de todos los propietarios de los lotes ubicados en el referido pasaje.

Refiere que, mediante cartas, se le pone en conocimiento a las señoras Aidé Consuelo Grández Novoa viuda de Tarrillo y Celsa Aurora Vargas Zelada, que se realizará una inspección con fecha 4 de mayo de 2023.

Agrega que doña Aidé Consuelo Grández Novoa viuda de Tarrillo contesta la Carta 0010-2023-GAJ-MPRM e indica que, en cuanto a los postes y alambres, los tiene en el terreno de su propiedad durante años, en el cual nunca ha existido pasaje y que si a doña Celsa Aurora Vargas Zelada se le ha afectado su derecho, como manifiesta, lo haga valer ante las instancias correspondientes.

Precisa que del Acta de Constatación de fecha 4 de mayo de 2023 se advierte que se constató la existencia de un cerco de alambre de púas y palos de madera en un promedio de seis metros de largo que impiden el libre tránsito de los propietarios o posesionarios de lotes de terreno. Asimismo, en la misma recta del cerco, metros abajo, se constató que el pasaje se encuentra libre y con postes de alumbrado público.

Indica que mediante el Informe 299-2023-MPRM-GIDT/ING.JZD, de fecha 12 de mayo de 2023, se informa que se ha revisado el plano de trazado y lotización elaborado por Cofopri, y se constató que figura como vía pública en una extensión de 8.82 metros lineales y que el predio adyacente al lote 1, manzana 8, inscrito con la Partida 11029853, tiene como colindancia por el frente el pasaje Micelino Vargas Torres.

Añade que de la escritura de compraventa de un inmueble urbano, que otorga don Augusto Grández Novoa y doña Adela Loja de Grández a favor de doña Aide Consuelo Grández Novoa viuda de Tarrillo, se aprecia la Minuta 246, entre cuyas cláusulas se señala que los vendedores declaran que son propietarios de un inmueble urbano ubicado en el pasaje Micelino Vargas Torres, manzana 8, lote s/n, distrito de San Nicolás, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, con un área de 1496.10 metros cuadrados, el mismo que tiene entre sus linderos y medidas perimétricas por el frente 52.69 ml, con pasaje Micelino Vargas Torres. Asimismo, de la Constancia de Posesión, emitida por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza, se hace constar que la demandada se encuentra en posesión aproximadamente desde 1962 hasta la actualidad con un área aproximada de 1496.10 metros cuadrados, lote que cuenta por el frente 52.69 ml, con pasaje Micelino Vargas Torres. Lo mismo ocurre con la Memoria Descriptiva que se encuentra anexada en la inscripción de SUNARP de 2013, en la que la emplazada hace constar como límites el precitado frente.

Señala, además, que con el Informe Técnico 708-2016-Z.R.N.II/OC-OR-CHACHAPOYAS-U, de fecha 12 de marzo de 2016, proveniente del Módulo de Gestión Catastral, se advierte que el punto 2, Evaluación Técnica, sub punto 2.1 – Aspecto de Carácter Técnico Registral, que se solicita la inmatriculación de un predio urbano con área de 1496.10 metros cuadrados, ubicado frente al pasaje Micelino Vargas Torres, Centro Poblado San Nicolás, distrito de San Nicolás, provincia de Rodríguez de Mendoza, Región Amazonas.

Concluye que doña Aide Consuelo Grández Novoa viuda de Tarrillo ha bloqueado o cerrado una vía de acceso constituido en un pasaje por donde circulan los propietarios o posesionarios colindantes al pasaje Micelino Vargas Torres en el barrio Onchic, lo que se acredita con el acta de constatación realizada por la Municipalidad de Rodríguez de Mendoza y con los documentos que la demandada adjunta a su inscripción de título ante la Sunarp.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Rodríguez de Mendoza de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante Resolución 1, de fecha 19 de julio de 20233, admite a trámite la demanda de habeas corpus. Además, dispone que se oficie a la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza para que señale que acciones ha tomado respecto al pedido efectuado por doña Celsa Aurora Vargas Zelada para la apertura del pasaje Micelino Vargas Torres.

La municipalidad demandante, con escrito de fecha 26 de julio de 20234, cumple lo ordenado en la Resolución 1. Indica que en el caso de demoliciones sobre obras que contravengan las normas legales, reglamentos y ordenanzas municipales, la autoridad municipal requiere necesariamente le sea concedida una autorización judicial para realizar la demolición en cuestión, sin que le resulte posible ejecutar dicha medida sin contar con la referida autorización judicial. En ese sentido, no resulta posible a la municipalidad ejecutar la referida medida sino hasta que la misma hubiere sido autorizada judicialmente conforme se desprende del artículo 49 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Doña Aide Consuelo Grández Novoa viuda de Tarrillo absuelve la demanda.5 Refiere que doña Celsa Vargas Zelada no ha acreditado ser propietaria de algún lote de terreno aledaño a la zona, tampoco la existencia o creación del barrio Onchic, pues los terreros son rurales, sin que exista cambio de uso a predios urbano. Agrega que ni la demandante ni la entidad edil han adjuntado alguna resolución con planos de zonificación y vías, a fin de acreditar las calles existentes o aledañas del distrito de San Nicolás. Agrega que de los planos que se adjuntan se aprecia que existen varias calles por donde doña Celsa Vargas Zelada tiene libre tránsito, siendo antojadizo que pretenda pasar por su terreno con el único propósito de cortar distancia. Señala que la municipalidad no le ha notificado que por su predio pase alguna calle y que, si bien es cierto que por el frente de su lote pasa un pasaje, no es por el camino que la demandante alega.

Con Resolución 2, de fecha 31 de julio de 20236, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Rodríguez de Mendoza, entre otros, cita a la realización de la diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos para el 8 de agosto de 2023. En autos obra el acta de inspección judicial realizada con dicha fecha.7

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Rodríguez de Mendoza de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con Sentencia, contenida en la Resolución 5, de fecha 14 de agosto de 20238, declara improcedente la demanda por considerar que no consta de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella; que si bien sostiene el demandante que la demandada tiene una propiedad de un área de 1496.10 m2 y limita por el frente: 52.69 ml con el pasaje Micelino Vargas Torres, sin embargo, no se aprecia que se haya vulnerado la libertad de tránsito, máxime si en el lugar, objeto de constatación, ingresando por la puerta, al costado del cerco de palos y alambre de púas, no existe la proyección de un pasaje para tránsito peatonal, vehicular, etc., el cual no está físicamente delimitado en sus dimensiones, habilitado por la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza, lo que podría afectar el derecho de propiedad de la parte demandada Aide Consuelo Grández Novoa, ni que el aludido pasaje se proyecte sobre predios de terceros en específico, se trata de un predio rústico con pastizales.

Agrega que, en ese sentido, no se hace evidente que se perjudique el desplazamiento de las personas u otros ámbitos de su autodeterminación o el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales. Asimismo, no se aprecia que se cuente con plano catastral visado por la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza, que demuestre que Micelino Vargas es una vía pública.

 

La Sala Penal de Apelaciones en Adición de Funciones Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirma la resolución apelada, por estimar que no se aprecia que existan elementos probatorios suficientes para tener certeza de las alegaciones expuestas por el recurrente que acredite la vulneración al libre tránsito individual de las personas u otros ámbitos de su autodeterminación o el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales. Agrega que se aprecia que la parte demandada se encuentra dispuesta a la intervención municipal, sin que se oponga al desarrollo del sector y de los adquirientes de lotes en dicho lugar, siempre y cuando se oficialice un plano catastral por parte de la municipalidad.

Estima, además, que el problema planteado estriba en una limitación sobre el derecho de paso sobre unos predios, surgiendo una litis de corte administrativo por parte de la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza, que puede resolverlo conforme a sus propias facultades administrativas y de gobierno, en todo caso le corresponde al juez civil determinar la titularidad, funcionamiento o uso de los mismos, esto es, existen otras vías legales igualmente satisfactorias.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El objeto de la demanda es que cese las perturbaciones a la libertad de tránsito y se retire de inmediato los objetos y demás obstáculos respecto al ingreso y salida a las propiedades y lotes de terrenos, de los vecinos del pasaje Micelino Vargas Torres, cuadra 3, ubicado en el barrio de Onchic.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, como el derecho al libre tránsito.

  2. Asimismo, la Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, se tiene establecido que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición.

  3. El Tribunal Constitucional ha precisado que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues en dicho escenario resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.9

  4. Entonces, para que ello ocurra, debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional – que tutela el derecho al libre tránsito – es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito.10

  5. En el presente caso, este Tribunal advierte que la Copia Literal del Registro de Predios Partida 1102985311, la Escritura de Compra Venta de un inmueble Urbano fecha 31 de diciembre de 201012 (que otorgó don Augusto Grández Novoa y doña Adela Loja de Grández a favor de doña Aide Consuelo Grández Novoa viuda de Tarrillo), la constancia de posesión de fecha 20 de enero de 201413, la copia de Memoria Descriptiva de junio de 201314, el Informe 069-2023-MPRM-GIDT/ING-JZD, de fecha 22 de febrero de 202315 y la Resolución 065-2023-MPRM-ALCALDÍA, de fecha 22 de febrero de 202316, en su conjunto, resultan ser documentos idóneos y suficientes para determinar que frente a la propiedad de la demandada existe una vía pública y que, por tanto, cualquier tipo de obstrucción a esta representa una vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito.

  6. Pues, de la copia del Certificado Literal del Registro de Predios y de la copia del certificado de Inscripción del Registro de Predios con Partida N° 11029853, correspondientes a la propiedad de Aidé Consuelo Grández Novoa de Tarrillo (demandada en el presente proceso), se constata – en el detalle de los linderos y medidas perimétricas – que este colinda por el frente en una extensión de 52.69 ml. con el pasaje Micelino Vargas Torres, el cual, tal como demanda el recurrente, ha sido obstruido en perjuicio de los vecinos.

  7. Asimismo, de los planos adjuntados17, emitidos por la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Territorial y por la Subgerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza, cuya legitimidad no ha sido cuestionada por la demandada, se evidencia de manera gráfica que, efectivamente, en un área adyacente a la parte frontal del predio, se ubica el Pasaje Micelino Vargas Torres.

  8. Ahora, en relación a la restricción de tránsito de la vía de acceso público denominada Pasaje Micelino Vargas Torres, ha quedado demostrado mediante el Acta de Constatación18 que una parte de la vía se encuentra obstruida con alambre de púas y palos de madera, de un promedio de seis metros de largo que impiden el libre tránsito de las personas.

  9. En conclusión, al haberse verificado la existencia legal de una vía de acceso público preexistente, así como el impedimento de tránsito, se encuentra acreditada la vulneración del derecho al libre tránsito de los vecinos de Onchic. En consecuencia, este Tribunal ordena que la demandada, en un plazo de 5 días, retire los objetos puestos ahí por ella o, en su defecto, que la Municipalidad proceda de acuerdo al artículo 49 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda.

  2. ORDENAR que la demandada, en un plazo de 5 días, retire los objetos allí colocados; o, en su defecto, que la Municipalidad proceda de acuerdo al artículo 49 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.

 

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Domínguez Haro. En tal sentido, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la demanda.

  2. ORDENAR que la demandada, en un plazo de 5 días, retire los objetos allí colocados; o, en su defecto, que la Municipalidad proceda de acuerdo al artículo 49 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

  1. En el presente caso, la parte demandante solicita que cese las perturbaciones a la libertad de tránsito y se retire de inmediato los objetos y demás obstáculos respecto al ingreso y salida a las propiedades y lotes de terrenos, de los vecinos del pasaje Micelino Vargas Torres, cuadra 3, ubicado en el barrio de Onchic. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

  2. Al respecto, cabe indicar que la Constitución Política de 1993 establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, como es del derecho al libre tránsito. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  3. En torno al derecho fundamental a la libertad de tránsito, la Norma Fundamental consagra en su artículo 2, inciso 11, que toda persona tiene derecho: “(…) a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de seguridad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. En ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:

La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi e ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02876-2005-PHC/TC).

  1. Por otro lado, el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, reconoce y prevé la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, se tiene que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición.

  2. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve en la sentencia emitida en el Expediente 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.

  3. Asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que la vía de tránsito público está constituida por todo aquel espacio que desde el espacio haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de las personas (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02854-2017-PHC/TC, fundamento 4).

  4. En tal sentido, a efectos de emitir un pronunciamiento de fondo en torno a un cuestionamiento vinculado con la vulneración del derecho a la libertad de tránsito, resulta menester acreditar de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela.

  5. Siendo así, en la presente causa, a partir de la revisión de los actuados, no se aprecian elementos probatorios suficientes que acrediten la alegada vía pública o que se haya impedido el ejercicio de la libertad de tránsito de la parte recurrente. Y es que, del Informe 069-2023-MPRM-GIDT/ING-JZD, de fecha 22 de febrero de 2023 (f.110), así como de la Resolución N.° 065-2023-MPRM-ALCALDÍA, de fecha 22 de febrero de 2023 (f. 111), solo se advierte la aprobación de la inscripción de un plano perimétrico a favor de la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza en la Oficina de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

  6. En cuanto a los recaudos que conciernen al contenido del Informe N.° 299-2023-MPRM-GIDT/ING.JZD, de fecha de 12 de mayo de 2023 (f.32) y el Acta de Constatación del 4 de mayo de 2023 (f. 34), no es posible concluir que la demandada haya vulnerado la libertad de tránsito de la parte recurrente. Siendo necesario, para la acreditación de lo alegado por el accionante, un proceso con estación probatoria, razón por la cual corresponde desestimar la demanda de autos.

En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Fojas 185.↩︎

  2. Fojas 2.↩︎

  3. Fojas 60.↩︎

  4. Fojas 70.↩︎

  5. Fojas 91.↩︎

  6. Fojas 96.↩︎

  7. Fojas 117.↩︎

  8. Fojas 135.↩︎

  9. Sentencia recaída en el Expediente 06558-2015-PHC/TC, fundamento 6.↩︎

  10. Cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC, 00119-2017-PHC/TC y 02440-2015-PHC/TC.↩︎

  11. Fojas 40.↩︎

  12. Fojas 46.↩︎

  13. Fojas 51.↩︎

  14. Fojas 52.↩︎

  15. Fojas 110.↩︎

  16. Fojas 111.↩︎

  17. Fojas 33, 54 y 55.↩︎

  18. Fojas 34.↩︎