SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alicia Rosales Flores, a favor de doña Alicia Erika Ramírez Rosales, contra la resolución1 de fecha 4 de octubre de 2024, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto de 2024, doña Alicia Rosales Flores, a favor de doña Alicia Erika Ramírez Rosales, interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña Miriam Rocío Jurado Rosales, jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, magistrados Ayala Espinoza, Pando Colqui y Cisneros Hoyos. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, vinculados al principio de interdicción de la arbitrariedad y la correlación que debe existir entre formalización y continuación de investigación preparatoria.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 32, de fecha 2 de agosto de 20213, que declaró infundada la nulidad incoada por infracción del artículo 349.2 del Nuevo Código Procesal Penal, alegándose que los hechos contenidos en la disposición de formalización y en el cuarto requerimiento acusatorio son los mismos4; (ii) el auto de vista, Resolución 9, de fecha 25 de octubre de 20215, en el extremo que declaró improcedente la apelación interpuesta contra la Resolución 32, por considerar que era inimpugnable; y que, en consecuencia, se realice una nueva audiencia de control de acusación ante un nuevo juez de investigación preparatoria.
Refiere que, mediante un cuarto requerimiento acusatorio, de fecha 15 de marzo de 2021, que reformula la acusación, se imputó a la favorecida el delito de colusión agravada y, pese a haberse afirmado en audiencia de fecha 4 de marzo de 2021 que el Ministerio Público realizó cambios sustanciales en la acusación, la jueza demandada emitió la Resolución 28, de fecha 25 de junio de 2021, afirmando que los hechos contenidos en la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria y el cuarto requerimiento acusatorio, son los mismos. Indica que, ante esta situación interpuso “nulidad absoluta de todo lo actuado”; sin embargo, sin motivar suficientemente por qué un aporte necesario de complicidad puede ser equiparable a un acto de concertación, se emitió la cuestionada Resolución 32, declarando infundada la nulidad.
Alega que, los hechos imputados han ido mutando sustancialmente, pues incluso sorpresivamente se varió la imputación de cómplice primario a autor del delito de colusión agravada, argumentando que no había colaborado dolosamente con la concertación de un funcionario y el tercero interesado, sino que, directamente, habría concertado con el proveedor del servicio de internet, es decir, que se introdujo nuevos hechos sustanciales, pese a que en la investigación la favorecida se defendió de actos de colaboración mediante incumplimiento de funciones, entre otros.
Finaliza su alegación señalando que, existen cuatro requerimientos acusatorios; que se han introducido nuevos hechos en el cuarto requerimiento acusatorio, afectando la congruencia, y que los demandados han convalidado este hecho, afectando flagrantemente el inciso 2 del artículo 349 del nuevo Código Procesal Penal. Indica también que, el recurso de apelación contra la desestimación de la nulidad absoluta resulta procedente, porque es un remedio procesal que puede deducirse en cualquier estado del proceso, por lo que puede ser revisado por el superior mediante el recurso de apelación.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, con Resolución 1, de fecha 2 de agosto de 2024, admitió a trámite la demanda.6
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda7 alegando que no se acredita la existencia de un acto lesivo sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad, como tampoco de los derechos conexos, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, con sentencia, Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2024, declaró improcedente la demanda8, por considerar que no se han vulnerado los derechos alegados, dado que los hechos que contiene el requerimiento acusatorio son el resultado de la investigación preparatoria, respecto a los hechos que han sido fijados en la formalización y continuación de la investigación preparatoria, al margen de que como resultado se haya concluido que la participación sea a título de autor y no de cómplice, hechos que deben ser materia de debate probatorio, a efectos de determinar la existencia o no de responsabilidad penal, y que a partir de ello deberá existir congruencia entre lo acusado y la sentencia. Por ende, corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirmó la resolución apelada, por considerar que las resoluciones cuestionadas están motivadas y que son coherentes con las normas procesales aplicables. Respecto de la presunta variación de la imputación, este aspecto debe ser discutido en el proceso penal ordinario. Por estas razones, no se advierte afectación directa a la libertad personal ni que se haya generado indefensión del recurrente.
Doña Alicia Rosales Flores, en representación de doña Alicia Erika Ramírez Rosales, interpuso recurso de agravio constitucional9 reiterando en esencia los alegatos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas: (i) la Resolución 32, de fecha 2 de agosto de 202110, que declaró infundada la nulidad incoada contra la Resolución 28, que declaró infundada la nulidad presentada, respecto a la nulidad que solicita de la resolución que declara infundadas las observaciones formales de la presente acusación y la nulidad de los actos procesales en el proceso que se les sigue a doña Alicia Erika Ramírez Rosales y otros por el delito de colusión; y (ii) el auto de vista, Resolución 9, de fecha 25 de octubre de 2021, en el extremo que declaró improcedente la apelación interpuesta contra la Resolución 32; y que, en consecuencia, se realice una nueva audiencia de control de acusación ante un nuevo juez de investigación preparatoria.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, vinculados al principio de interdicción de la arbitrariedad y la correlación que debe existir entre formalización y continuación de investigación preparatoria.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del recurrente y/o favorecido.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.11
En tal sentido, el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que la demanda es improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el caso de autos, esta Sala del Tribunal constata que la cuestionada Resolución 32, de fecha 2 de agosto de 202112, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco13, resolvió:
DECLARAR INFUNDADA la nulidad presentada por el abogado de ALICIA ERIKA RAMIREZ ROSALES y por el abogado defensor de NATALY NORA ROJAS MELGAREJO, ello respecto a la nulidad que solicita de la resolución que declara infundada las observaciones formales de la presente acusación y la nulidad de los actos procesales en el presente proceso, que se sigue a JAIME LUIS VICERREL TORRES y otros, por la presunta comisión del delito Contra la Administración Pública, en la modalidad de colusión agravada, en agravio del Estado y otro.
Asimismo, el auto de vista, Resolución 09, de fecha 25 de octubre de 2021, emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco14, resolvió:
1.DECLARAR NULA la resolución número 01 de fecha seis de agosto de dos mil veintiuno, mediante el cual se resuelve conceder apelación interpuesta por los abogados defensores de la defensa particular del investigado Alicia Erika Ramírez y Nataly Nora Rojas Melgarejo, contra la resolución número 32, calificando la misma.
2. DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de apelación, interpuesto por los abogados defensores de la defensa particular del investigado Alicia Erika Ramírez y Nataly Nora Rojas Melgarejo, contra la resolución número 32, expedida de fecha cuatro de noviembre del año dos mil veintiuno, que resuelve: 1. DECLARAR INFUNDA la nulidad presentada por el abogado de ALICIA ERIKA RAMÍREZ Y NATALY NORA ROJAS MELGAREJO, ello respecto a la nulidad que solicita de la resolución que declara infundada las observaciones formales de la presente acusación y nulidad de los actos procesales en el presente proceso, con lo demás que contiene
Como se aprecia, estas resoluciones, en modo alguno inciden en forma negativa, directa y concreta en la libertad personal de la favorecida. Por esta razón carecen de sustento las alegaciones de la parte demandante, por lo que deben ser rechazadas.
Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 364 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 266 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 361 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 579-2017-93-2901-JR-PE-0101.↩︎
F. 352 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 281 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 296 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 305 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 395 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 579-2017-93-2901-JR-PE-0101.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎
F. 361 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 579-2017-93-2901-JR-PE-0101.↩︎
F. 352 del documento PDF del Tribunal.↩︎