SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Flor Vega Ruiz contra la resolución de fojas 176, de fecha 2 de julio de 2024, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2023, la recurrente interpone demanda de cumplimiento en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local - Sullana, a fin de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 06617-2019, de fecha 20 de diciembre de 2019, mediante la cual se le ha reconocido el otorgamiento del incentivo único del Decreto de Urgencia 088-2001 establecido en la Directiva 085-2004-ME-SG, aprobada por la Resolución Ministerial 432-2004-ED, de fecha 26 de agosto de 2004, y de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 6, de fecha 18 de febrero de 2005, sentencia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Piura, y la Resolución 64, de fecha 23 de mayo de 2019, emitidas en el Expediente 02845-2004-0-2001-JR-CI-02, en las que se le reconoce el monto único mensual de S/ 2 254.681.
El Primer Juzgado Civil de Sullana, mediante Resolución 1, de fecha 30 de noviembre de 2023, admitió a trámite la demanda2.
La procuradora público del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda señalando que en el presente caso «no estamos ante un mandato incondicional dado que a la fecha se encuentra en una controversia compleja», puesto que mediante Oficio 722-2022-GOB.REG.PIURA-DREP-UGELS.UAJ-D, de fecha 2 de agosto de 2022, que contiene el Informe 34-2022-GOB-REG-PIURA-DREP-UGELSU.UAJ-D, de fecha 2 de agosto de 2022, el director de la Ugel Sullana ha solicitado a su superior, el director de la Dirección Regional de Educación de Piura, declarar la nulidad de oficio de la Resolución Directoral 006617-2019, de fecha 20 de diciembre de 2019, toda vez que se trata de una resolución administrativa ilegal, por cuanto tiene como sustento la sentencia y las resoluciones de ejecución emitidas en el Expediente 02845-2004-0-2001-JR-CI-02, seguido por el Sindicato Unitario de Trabajadores Administrativos de Centros Educativos e Institutos Superiores (Sutace), sobre proceso de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Piura, en el cual no ha sido parte la demandante, pues dicho proceso tiene alcance solamente para los trabajadores de la sede de la Dirección Regional de Educación de Piura afiliados a dicho sindicato, y no para las Ugel de la región Piura, como el caso de la Ugel Sullana, a la cual pertenece la demandante3.
El Primer Juzgado Civil de Sullana, mediante Resolución 4, de fecha 12 de enero de 2024, declaró fundada la demanda, por considerar que la Resolución Directoral 006617-2019, de fecha 20 de diciembre de 2019, establece que el incentivo único al cual alude el Decreto de Urgencia 088-2001 está destinado al Sindicato Único de Trabajadores Administrativos de Centros Educativos e Institutos Superiores de la Región Piura y sus representados detallados en el anexo adjunto a la mencionada resolución administrativa; y que, en el caso concreto, en dicho anexo se encuentra consignada la demandante, por lo que no se infiere que dicho beneficio alcance sólo a los trabajadores de la sede regional de Piura. Por ello, se ha acreditado el derecho de la parte accionante al encontrarse inmersa como beneficiaria4.
La Sala Superior revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución administrativa objeto de la presente demanda no contiene un mandato que reconozca a la demandante un derecho incuestionable, toda vez que no existe una liquidación del beneficio otorgado a la accionante en forma mensual, pues se ha otorgado el incentivo único del Decreto de Urgencia 088-2001 en la suma de S/ 2 254.68, sin que se haya precisado en ningún extremo de la resolución administrativa que deba pagarse mensualmente5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se haga cumplir la Resolución Directoral 06617-2019, de fecha 20 de diciembre de 2019, mediante la cual se habría reconocido a favor de la demandante el otorgamiento del incentivo único del Decreto de Urgencia 088-2001 establecido en la Directiva 085-2004-ME-SG, aprobada por la Resolución Ministerial 432-2004-ED, de fecha 26 de agosto de 2004, y de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 6, de fecha 18 de febrero de 2005, sentencia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Piura, y la Resolución 64, de fecha 23 de mayo de 2019, emitidas en el Expediente 02845-2004-0-2001-JR-CI-02, en las que se le reconoce el monto único mensual de S/ 2 254.68.
Requisito especial de procedencia
Con el documento de fecha cierta que obra en autos6 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.
Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:
Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.
En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.
En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:
Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.
Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.
En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de la Resolución Directoral 06617-2019, de fecha 20 de diciembre de 20197, la cual resuelve:
ARTÍCULO PRIMERO.- OTORGAR el Incentivo Único del DU N° 088-2001, establecido en la Directiva N° 85-2004-ME-SG, aprobada por Resolución Ministerial N° 0432-2004-ED, de fecha 25 de agosto de 2004, a favor del Sindicato Unitario de Trabajadores Administrativos de Centros Educativos e Institutos Superiores Regional Piura y sus representados detallados en el anexo adjunto a la presente resolución; conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 06 de fecha 18/02/2005, sentencia emitida por el Segundo Juzgado Civil de Piura, la Resolución N° 29 de fecha 31 de julio 2006, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de Piura y la Resolución N° 64 del 23/05/2019, emitida por el dentro del Expediente N° 02845-2004-0-2001-JR-CI-02.
ARTÍCULO SEGUNDO.- PRECISAR que el pago del monto ordenado en Sentencia se abonará tan pronto el PLIEGO 457 (Gobierno Regional de Piura) efectúe la transferencia de los recursos a esta Unidad Ejecutora, pues la UGEL Sullana no tiene competencia para disponer de partidas presupuestales que no están destinadas al pago de sentencias.
De acuerdo con lo expresado en el fundamento precedente, la resolución directoral en mención fue expedida en cumplimiento de un mandato judicial. Ello es así porque de la información consignada en la parte considerativa y resolutiva de dicha resolución se desprende que mediante Resolución 6, de fecha 18 de febrero de 2005, emitida en el Expediente 02845-2004-0-2001-JR-CI-02 —confirmada mediante Resolución 29, de fecha 31 de julio de 206—, se declaró fundada la demanda de cumplimiento promovida por el Sindicato Unitario de Trabajadores Administrativos de Centros Educativos e Institutos Superiores Regional Piura (Sutace) contra la Dirección Regional de Educación de Piura; en consecuencia, ordenó que la demandada dé estricto cumplimiento a la Resolución Ministerial 432-2004-ED, de fecha 25 de agosto de 2004, en la que se aprueba la Directiva 085-2004-ME-SO.
Por tanto, en la medida en que la pretensión está directamente vinculada al cumplimiento de una resolución expedida dentro de otro proceso resuelto en sede judicial, la recurrente debe recurrir a los mecanismos procesales previstos en el propio proceso, ya que se trata, en lo esencial, de un problema en la ejecución de un mandato judicial. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO