SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marlene Mulluhuara Albino de Luis y otros, en calidad de sucesores procesales de don Amadeo Luis Rapre, contra la resolución, de fecha 11 de agosto de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de agosto de 20192, el recurrente interpuso demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Seguros y Reaseguros SA, con el fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Manifiesta que como consecuencia de realizar labores mineras como ayudante 1.ra, chofer de volquete, operador de volquete y operador I, desde el 21 de diciembre de 1972 hasta el 30 de setiembre de 2013, en forma interrumpida, padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia, según los informes de evaluación médica de fechas 21 de diciembre de 2007, 28 de febrero de 2017 y 4 de enero de 2019.
Mapfre Perú Vida Seguros y Reaseguros SA dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, propuso tacha contra el certificado médico de fecha 4 de enero de 2019 y contestó la demanda3. Expresó que la controversia de autos debe ventilarse a través del proceso ordinario laboral regulado por la Ley 24947, más aún cuando de autos se advierte irregularidad en los certificados médicos presentados por el actor. Es así, ya que los certificados médicos no se encuentran respaldados con sus historias clínicas. Agrega que el certificado médico adjuntado por el actor ha sido emitido por una autoridad incompetente, además, el actor no ha acreditado el nexo causal entre las labores que realizó y las enfermedades que alega padecer.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, a través de la Resolución 5, de fecha 7 de setiembre de 20204, declaró infundada las excepciones deducidas por la demandada. Mediante Resolución 16, de fecha 3 de mayo de 20225, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico, de fecha 21 de diciembre de 2007, expedido por el Hospital II Pasco-EsSalud y el certificado médico, de fecha 4 de enero de 2019, expedido por el Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote, ambos presentados por el accionante, no estaban respaldados por una historia clínica idónea; además, porque existe contradicción entre los exámenes médicos presentados por ambas partes. Agrega que, mediante la Resolución 7, de fecha 15 de febrero de 2021, se requirió al actor para que se someta a una nueva evaluación a cargo del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores y exprese su conformidad o negativa; sin embargo, mediante el escrito de fecha 18 de febrero de 2021, absolvió el requerimiento y manifestó su negativa, por lo que resulta de aplicación la Regla Sustancial 4, establecida con calidad de precedente en la sentencia del Expediente 00799-2014-PAC/TC.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 11 de agosto de 2022, confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
La parte recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Atendiendo a ello, corresponde analizar si la parte demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
A su vez, en la Regla Sustancial 2 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.
Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
8. A fin de acreditar el padecimiento de la enfermedad y así acceder a la pensión de invalidez solicitada, la parte accionante ha presentado el Certificado Médico 118-2019, de fecha 4 de enero de 2019, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” – Nuevo Chimbote6, en el que se consigna que don Amadeo Luis Rapre padece de neumoconiosis, bronquiectasias y tumoración lóbulo inferior pulmón derecho con un menoscabo global de 57 %.
Sin embargo, de la revisión de la historia clínica que respaldaría dicho certificado médico7 se observa que no obran todas las pruebas auxiliares pertinentes. En efecto, no obra el examen de radiografía de tórax y su respectivo informe radiológico, ni tampoco la prueba de caminata de seis minutos, que constituyen exámenes médicos auxiliares indispensables para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis. Además de ello, en el examen de espirometría de fecha 19 de julio de 20188, se señala “espirometría normal”.
Ahora bien, en aplicación de lo establecido en la Regla Sustancial 3 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señalada en el fundamento 7 supra, correspondería solicitar que don Amadeo Luis Rapre se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar su estado de salud; sin embargo, por haber fallecido el 8 de marzo de 2021 −conforme se aprecia en el acta de defunción que obra a foja 224, motivo por el cual se apersonó la sucesión procesal del señor Amadeo Luis Rapre9−, dicho requerimiento es inviable. Siendo así, al no poder demostrarse en la vía del amparo el padecimiento de la enfermedad alegada, se debe desestimar la demanda.
En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la sucesión procesal del demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ