SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Muller Édgar Briceño Medina contra la resolución de fojas 160, de fecha 23 de septiembre de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para que se homologue su remuneración, ascendente a S/1 550.00, con la de su compañero de trabajo, don Álex Róger Sánchez Pando, que percibe un monto de S/3 146.39. Alega que ambos son obreros de obras en la Gerencia de Infraestructura y que, aun cuando a través de un proceso ordinario laboral se le reconoció como trabajador sujeto a los alcances del Decreto Legislativo 728, no se le ha reconocido la homologación con su compañero, de manera que viene recibiendo un trato desigual y discriminatorio que atenta contra lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política1.
El Primer Juzgado Civil de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 2 de abril de 2024, admite a trámite la demanda2.
El a quo, mediante Resolución 2, de fecha 14 de junio de 2024, declaró rebelde a la Municipalidad Provincial de Cajamarca e improcedente la demanda, por considerar que no se ha establecido con claridad cuándo ocurrió la alegada discriminación. Además, concluye que existen otras vías legales, como la del proceso ordinario laboral, el cual permite una mayor actuación de pruebas3.
A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos invocando el precedente emitido en la sentencia del Expediente 02383-2013-PA/TC4.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la de su compañero, quien realizaría las mismas labores que el accionante en el municipio demandado. Sostiene que percibe una remuneración inferior a la de su compañero, por lo que considera que estaría recibiendo un trato desigual y discriminatorio que atenta contra lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política.
Procedencia de la demanda
Este Tribunal aprecia que lo que se ha denunciado es la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución; por lo que considera que, conforme a su línea jurisprudencial, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados de acuerdo con lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, deben previamente revisarse algunas consideraciones al respecto que imposibilitan efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso.
El derecho a la remuneración
El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia el bienestar material y espiritual”.
Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:
En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…]
En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, “se está discriminando a la parte demandante” por tratarse de un trabajador-obrero que en virtud dea un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la parte demandante en el cargo de obrero de obras en la Gerencia de Infraestructura, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que percibe don Álex Róger Sánchez Pando.
Ahora bien, según las boletas de pago del actor obrantes en autos5 y el contrato de trabajo a plazo indeterminado por orden judicial sujeto al Decreto Legislativo 7286 la parte recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada; tiene el cargo de obrero; se desempeña como controlador de obras en la Gerencia de Infraestructura con un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial y su remuneración mensual ascendería a la suma de S/1 025.00.
El actor solicita en su demanda que se homologue su remuneración con la que percibe don Álex Róger Sánchez Pando. Al respecto, se advierte que por mandato judicial se ordenó la homologación de la remuneración de dicho trabajador, lo que se desprende de la sentencia emitida en el Expediente 03885-2015-PA/TC, en la que, con el voto en mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional, se ordenó su nivelación. Por tanto, el citado trabajador percibe la remuneración mencionada en cumplimiento de un mandato judicial que obtuvo la calidad de cosa juzgada. Siendo ello así, dicho trabajador no constituye para el presente caso un término de comparación válido para efectos de homologar la remuneración del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO