Sala Segunda. Sentencia 720/2025
EXP. N.º 04263-2024-PA/TC
LIMA
JOSÉ ISABEL RODRÍGUEZ ARANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Isabel Rodríguez Arana contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de abril de 20222, el actor interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 016422-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de febrero de 2005, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgando la nivelación de su pensión de jubilación de acuerdo a ley. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los correspondientes intereses legales.

Manifiesta que, si bien percibe una pensión de jubilación cuyo monto inicial asciende a S/200.00, no se ha tomado en cuenta que se le ha reconocido 14 años de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que, a su entender, debe actualizarse o recalcularse su pensión inicial.

La ONP dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada.3 Alegó que la resolución cuestionada por el actor fue emitida en virtud de un mandato judicial, por lo que debió haber cuestionado el monto de su pensión dentro del proceso judicial en que se le otorgó la pensión. Agrega que el demandante solicita que se nivele su pensión de jubilación; sin embargo, no señala en forma alguna cuál o cuáles serían los incrementos o conceptos que no habrían sido pagados por la demandada.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 23 de abril de 20244, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y fundada la demanda, por estimar que para el cálculo de la remuneración de referencia no debe considerar los períodos no laborados, los cuales deben sustituirse por los períodos inmediatamente anteriores en los que hubiera remuneración o ingreso asegurable.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Resolución 13, de fecha 10 de setiembre de 2024, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la forma de cálculo y el monto de la pensión del actor ya han sido determinados en un anterior proceso judicial y que en el mismo proceso en el que se ha ejecutado la actuación administrativa cuestionada, se debe dilucidar su pretensión.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El actor solicita que se emita una nueva resolución administrativa;
    se efectúe un nuevo cálculo de su pensión inicial tomando en cuenta que se le reconoció 14 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y que, en consecuencia, se reajuste la pensión de jubilación que percibe conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los reintegros dejado de percibir y los intereses legales respectivos.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el recurrente tiene 95 años de edad)5, con la finalidad de evitar consecuencias irreparables y que lo pretendido por el actor se dilate. Atendiendo a ello, esta Sala del Tribunal estima que procederá a emitir un pronunciamiento de fondo.

Cuestión previa

  1. De lo resuelto por la Sala Superior revisora y lo vertido en la Resolución 16422-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de febrero de 20056, se desprende que: a) mediante Resolución 9877-2003-GO/ONP, de fecha 5 de diciembre de 20037, se le otorgó pensión jubilación conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, por haber acreditado cinco años completos de aportación, b) el reconocimiento de aportes del accionante al Sistema Nacional de Pensiones, durante los años de 1967 a 1980, se efectuó en cumplimiento de un mandato judicial; y, c) el cálculo de la (nueva) pensión se realizó teniendo en cuenta las remuneraciones percibidas en los últimos 60 meses anteriores al último mes aportado de conformidad con el artículo 74 del Decreto Ley 19990.

  2. Revisado el Expediente Administrativo 123001150018, sobre otorgamiento de pensión de jubilación, se advierte la resolución de fecha 10 de noviembre de 20049, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 01109-2004), que resolvió: “REVOCARON la sentencia (…) que declara improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon fundada en parte; en consecuencia, declararon INAPLICABLE al actor la Resolución 56605-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de julio de 2003; ORDENARON que la demandada emita nueva resolución otorgando pensión de jubilación al accionante teniendo en cuenta los aportes efectuados durante los años 1967 a 1980 (…)” (el énfasis es nuestro). Así, en el presente caso,
    el mandato judicial antes mencionado ordenó a la ONP que cumpla con reconocer al recurrente años de aportes (adicionales) al Sistema Nacional de Pensiones, por el periodo de 1967 a 1980.

  3. En esa línea, corresponde señalar que el mandato judicial mencionado (fundamento 4 supra) ha configurado la calidad de cosa juzgada, por lo que no podría ser modificado o dejado sin efecto (Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38). De igual manera, si hubiera algún cuestionamiento referido a su ejecución, éste tendría que ser dilucidado en el mismo proceso y no en uno nuevo, conforme ha dejado establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia (Expediente 05725-2013-PA/TC, entre otras).

  4. Sin embargo, atendiendo a que lo pretendido por el demandante, en puridad, no está dirigido a cuestionar la sentencia con calidad firme, que dispuso el reconocimiento de aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, sino, por el contrario, la forma de cálculo de la pensión (inicial) de jubilación que percibe bajo el amparo de los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 1999010, esto es, una pensión de jubilación ‘especial’, este Tribunal estima que, en el caso concreto, sólo procederá a evaluar si el cálculo de la pensión (inicial) de jubilación que percibe el actor se encuentra conforme a ley, o no, con la finalidad de evitar alguna arbitrariedad por parte de la ONP, en el monto de la pensión de jubilación del accionante, y a lo señalado en el fundamento 2 supra.

Consideraciones del Tribunal constitucional

  1. Previamente, cabe mencionar que, atendiendo a lo pretendido por el demandante, esto es, si se procedió al cálculo de su pensión (inicial) de jubilación especial conforme a ley, y a que el derecho a la pensión se generó con anterioridad a la derogación del Decreto Supremo 011-74-TR por el Decreto Supremo 354-2020-TR y otras normas legales, este Tribunal estima que evaluará el caso concreto a la luz de las disposiciones vigentes al momento de la contingencia.

  2. El artículo 73, segundo párrafo, del Decreto Ley 19990, establece que:
    (…) el monto de las prestaciones para los asegurados obligatorios y los facultativos se determinará sobre la base de la remuneración de referencia resultante del promedio mensual de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables percibidas en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado”.

  3. En el presente caso, por Resolución 9877-2003-GO/ONP, de fecha 5 de diciembre de 200311, la Administración otorgó a don José Isabel Rodríguez Arana pensión jubilación conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, por haber acreditado cinco años completos de aportación.

  4. Viendo su hoja de liquidación de fecha 2 de diciembre de 200312, se aprecia que para el cálculo de remuneración de referencia se ha considerado el periodo del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2000, es decir, un periodo de 60 meses, y que la remuneración de referencia es equivalente a S/6.83 (resultante de dividir S/410.00/60). En otras palabras, para el cálculo de la remuneración de referencia si bien se ha promediado los 60 últimos meses anteriores a su último mes de aportación, durante dicho periodo, esto es, de 1996 a 2000, sólo se ha efectuado un mes de aporte (diciembre de 2000), tal como se aprecia del cuadro resumen de aportaciones de fecha 15 de julio de 200313, por lo que se entiende que la Administración ha realizado el cálculo del monto de la pensión inicial objetado considerando el mes de aporte de diciembre de 2000.

  5. Al respecto, el literal a) del inciso 3.1 del artículo 3 de la Ley 30927, publicada el 9 de abril de 2019, establece los criterios que la ONP deberá tener en cuenta para el cálculo de la remuneración de referencia. En dicha norma se señala que deberá considerarse el promedio de las remuneraciones o ingresos asegurables mensuales efectivos percibidos en cada uno de los supuestos de los artículos 73 y 74 del Decreto Ley 19990, el artículo 2 del Decreto Ley 25967 y el artículo 2 del Decreto Supremo 099-2002-EF. Asimismo, precisa que no debe considerarse los períodos no laborados, los cuales deben sustituirse por los períodos inmediatamente anteriores en los que hubiera remuneración o ingreso asegurable.

  6. Aun cuando de la resolución cuestionada14 se observa que la entidad demandada sólo resolvió reconocer la validez de los aportes realizados de 1967 a 1980 (por mandato judicial), su párrafo quinto reza como sigue: “(…) el monto de la nueva pensión de jubilación del asegurado se deberá calcular teniéndose en cuenta las remuneraciones percibidas en los 60 meses anteriores al último mes aportado conforme a lo dispone el artículo 74 del Decreto Ley 19990 (…)”. En otras palabras, la Administración mantiene el cálculo referido en el fundamento 10 supra, lo cual a juicio de este Tribunal es erróneo, toda vez que, en virtud de lo expresado en el fundamento supra, debió considerar las remuneraciones efectivas percibidas, y no los periodos no laborados. Esta situación conlleva un monto irrisorio y, por ende, atentatorio al derecho a la pensión del accionante, por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde estimar la demanda, pues se ha acreditado que la Administración no efectuó un correcto cálculo de la pensión de jubilación del recurrente.

  7. Con relación a la condición de asegurado facultativo independiente del actor y a la aportación en dicha situación, este Tribunal debe indicar que el artículo 12 del Decreto Supremo 011-74-TR estipulaba:
    Es incompatible la calidad de asegurado obligatorio, en forma simultánea, con la de asegurado facultativo que realiza actividad económica independiente”.

  8. De autos se advierte que a través de la Resolución 10293-2000.GO.DR/ONP-Facultativo01, de fecha 29 de diciembre de 200015, la ONP resolvió aprobar la inscripción de don José Isabel Rodríguez Arana como facultativo independiente a partir del periodo tributario de diciembre de 2000, y por un monto remunerativo ascendente a S/410.00, por lo que el actor realizó el pago como asegurado facultativo independiente correspondiente al mes de diciembre de 2000.16

  9. No obstante, de lo señalado en el fundamento 13 supra, se colige que la entidad demandada actuó de forma arbitraria y negligente, pues resultaba incompatible que el actor tuviera la condición de asegurado obligatorio y de facultativo independiente de forma simultánea y, a sabiendas de ello, procedió a la inscripción del accionante, sin tener presente que éste realizó labores de forma dependiente (para su empleador), las cuales acreditó y reconoció, y que no realizó actividad económica independiente.

  10. Por su parte, el artículo 17, inciso c), del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, establece que el derecho a la continuación facultativa caduca cuando se adquiere el derecho a la pensión de jubilación.

  11. En consecuencia, si bien el demandante efectuó una aportación después de la fecha de cese, pese a contar con los años exigidos por ley y haber cumplido la edad necesaria, la aportación correspondiente al mes de diciembre de 2000 carece de validez y debe ser considerada ineficaz e inexistente para efectos del cálculo de la pensión, toda vez que, de acuerdo con la citada norma, habiendo adquirido su derecho pensionario, esto es, acceder a una pensión de jubilación en el régimen especial conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, el demandante no estaba obligado a efectuarla.

  12. Con relación al pago de los intereses legales, este debe ser efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial.

  13. En lo concerniente a los costos procesales, estos deberán ser abonados por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución 016422-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de febrero de 2005.

  2. Ordenar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que emita una nueva resolución y que proceda a realizar un nuevo cálculo de la pensión (inicial) de jubilación del actor, con el abono de los reintegros dejados de percibir, los intereses legales correspondientes y los costos procesales, de conformidad con los fundamentos 12-19 de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso, considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista, en materia pensionaria, debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia tengamos la debida diligencia para resolver los casos.

  1. Efectivamente, el demandante requiere que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) emita una nueva resolución administrativa; se efectúe un nuevo cálculo de su pensión inicial tomando en cuenta que se le reconoció 14 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y que, en consecuencia, se reajuste la pensión de jubilación que percibe conforme al Decreto Ley 19990. También solicita el pago de los reintegros dejado de percibir y los intereses legales respectivos.

  2. Coincido con la ponencia en mayoría en que la entidad demandada actuó de forma arbitraria y negligente, pues resultaba incompatible que el actor tuviera la condición de asegurado obligatorio y de facultativo independiente de forma simultánea y, a sabiendas de ello, procedió a la inscripción del accionante, sin tener presente que éste realizó labores de forma dependiente (para su empleador), las cuales acreditó y reconoció,
    y que no realizó actividad económica independiente. Por lo cual la demanda deviene en fundada.

  3. Sin embargo, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales de la libertad como el amparo. Efectivamente en los amparos, en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares:

  1. El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional, además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y,

b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.

  1. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuan lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 

  2. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:

Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)

  1. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 

  2. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar ¿Cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias?

  3. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 

  4. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:

Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.

3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.

4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 

  1. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:

El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. 

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

  1. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 

  2. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 

  3. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.

  4. Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

  5. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.

  6. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.

  7. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.

  8. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. 

  9. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he decido, sin embargo, apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos, una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.

  10. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución 016422-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de febrero de 2005; y, ordenar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que emita una nueva resolución y que proceda a realizar un nuevo cálculo de la pensión (inicial) de jubilación del actor, con el abono de los reintegros dejados de percibir, los intereses legales correspondientes y los costos procesales, de conformidad con los fundamentos 12-19 de la presente sentencia.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 235.↩︎

  2. Fojas 12.↩︎

  3. Foja 31.↩︎

  4. Foja 202.↩︎

  5. Fojas 2.↩︎

  6. Fojas 6.↩︎

  7. Fojas 8.↩︎

  8. Fojas 97-183.↩︎

  9. Fojas 129.↩︎

  10. Resolución 9877-2003-GO/ONP, de fecha 5 de diciembre de 2003, fojas 8.↩︎

  11. Fojas 8 y 135.↩︎

  12. Fojas 136.↩︎

  13. Fojas 150 revés.↩︎

  14. Fojas 6.↩︎

  15. Fojas 176.↩︎

  16. Fojas 175 revés.↩︎