SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Cristóbal Bacilio Aredo contra la Resolución 9, de fecha 15 de octubre de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de mayo de 2024, don Juan Cristóbal Bacilio Aredo interpone demanda de habeas corpus2 a su favor contra los señores Linares Rebaza, Solar Guevara y León Jacinto, jueces integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial; los señores Loyola Florián, Alarcón Montoya, Colmenares Cavero, magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y contra el Poder Judicial, el cual deberá ser emplazado a través de la Procuraduría Pública de dicha entidad. Alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, en conexidad con la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 19 de agosto de 20213, que lo condenó como autor del delito de actos contrarios al pudor en menor de edad a diez años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista recaída en la Resolución 17, de fecha 20 de enero de 2023 (corregida la fecha conforme a la Resolución 18, de fecha 13 de marzo de 2023)4, que confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y su inmediata excarcelación.
El demandante manifiesta que el órgano jurisdiccional de primera instancia, al resolver, no ha considerado que no se ha presentado un medio de prueba idóneo, como podría ser la partida de nacimiento de la menor agraviada, para sustentar su edad en el momento en que sucedieron los hechos, basándose en la declaración de la madre y en el grado que cursaba (sexto grado de primaria) en su escuela.
Alega que se ha comprobado que la menor ha sufrido daños físicos en su integridad sexual, los cuales no pueden ser atribuidos a su persona, sino al padrastro de la agraviada, ya que este viene realizando actos de violencia contra ella, los cuales han sido encubiertos por la propia madre. Lo mencionado se corrobora con la denuncia presentada contra el padrastro por violencia familiar contra la progenitora de la agraviada.
Aduce que no se valoró adecuadamente la declaración referencial del menor testigo de iniciales R.R.A., quien hizo mención de que la menor agraviada habría planeado junto con sus amigos incriminar al accionante por haberlos descubierto en situaciones indecorosas, por lo que, erróneamente, los jueces manifiestan que la ausencia de incredibilidad subjetiva se encuentra probada.
Añade que existen puntos contradictorios en la declaración de la menor, ya que su testimonio cae en inconsistencias narrativas, variando los hechos constantemente y precisando diversos espacios y tiempos donde sucedieron los hechos incriminatorios; sin embargo, esto no ha sido valorado en las instancias judiciales.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 3 de junio de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7 solicitando que se la declare improcedente, en razón de que de los argumentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda no se advierte que los pronunciamientos judiciales cuestionados afecten al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, más aún cuando el debate planteado debe cuestionarse en la vía ordinaria y no en un proceso constitucional.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 5, de fecha 16 de noviembre de 20248, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; que las resoluciones cuestionadas cumplen con el deber de la debida motivación, y que no es competencia de la jurisdicción constitucional efectuar una valoración de fondo, ni revalorar los medios de prueba presentados y examinados en primera y segunda instancia, ni tampoco abordar aspectos sobre no culpabilidad u objeciones procesales.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 19 de agosto de 2021, que condenó al delato como autor del delito de actos contrarios al pudor en menor de edad a diez años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Resolución 17, de fecha 20 de enero de 2023 (corregida la fecha conforme a Resolución 18, de fecha 13 de marzo de 2023) que confirmó la precitada condena9; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio y su inmediata excarcelación.
Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, se advierte que lo que en puridad pretende es que, en sede constitucional, se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante alega, centralmente, que el juez penal, al resolver, no valoró que no existe medio de prueba idóneo para justificar la edad de la menor en el momento en que se cometieron los hechos, por lo que, al no postularse la partida de nacimiento de la agraviada, no habría certeza de su edad cronológica. Señala también que se ha corroborado mediante pericia médica que la menor haya sufrido daños en su integridad sexual, los cuales no han sido provocados por el beneficiario, sino que deben ser atribuidos al padrastro de la agraviada, quien se encontraba en constantes círculos de violencia con las integrantes de la familia y era encubierto por la madre de la menor.
Además, sostiene que no se consideró la declaración referencial de un testigo menor de edad, quien habría asegurado que la menor agraviada ideó un plan para acusar al favorecido y terminar perjudicándolo por haberla descubierto en situaciones indecorosas junto con sus otros compañeros. Inclusive se mencionó en la declaración que el beneficiario intentó persuadirlos de no realizar dichas conductas. Por otro lado, refiere que la declaración de la menor no habría sido consistente y que su incriminación se basa en hechos contradictorios que no logran situar el espacio-tiempo donde transcurrieron los sucesos incriminatorios, por lo que no se construye una adecuada narrativa respecto de la acusación.
En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para determinar la culpabilidad del beneficiario en el caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 180 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 5 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 37 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 86 y 122 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 07282-2017-86-1601-JR-PE-04.↩︎
F. 18 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 23 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 133 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 07282-2017-86-1601-JR-PE-04.↩︎