Sala Primera. Sentencia 329/2025


EXP. N.° 04268-2023-PHC/TC

LA LIBERTAD

RICARDO JAVIER ÁVALO FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Fiestas Jaramillo abogado de don Ricardo Javier Ávalos Flores contra la resolución,1 de fecha 13 de octubre de 2023, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de junio de 2023, don Ricardo Javier Ávalos Flores interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Isnardo Jesús Ramírez Llanos, juez del Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo; don Eduardo Carlos Medina Carrasco, juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo; don Michael Alexander Luyo Ramírez, fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal [Corporativa] de Trujillo; y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de conformidad3, Resolución 7, de fecha 3 de febrero de 2020, mediante la cual fue condenado como autor del delito de libramiento indebido a un año y nueve meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, sujeta a reglas de conducta4.

Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 65, de fecha 25 de noviembre de 2021, por la cual se revocó la suspensión de la ejecución de la pena por efectiva impuesta a un año y nueve meses y se decretó que se cursen las órdenes para su ubicación y captura6. En consecuencia, solicita que se disponga que se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura libradas en su contra. Finalmente, solicita que se declare la nulidad del requerimiento fiscal de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena.

Alega que desde el inicio del juicio oral contó con un abogado defensor sin título registrado en la Sunedu, lo cual constituyó una defensa ineficaz. Arguye que tuvo la condición de reo contumaz y cuando fue llevado a juicio oral con base en una orden de captura lo primero que le dijo a su abogado defensor Burneo Saavedra es que era inocente del delito que se le atribuye, lo cual se prueba con el Auto 2, de fecha 24 de mayo de 2018. Sin embargo, su defensa técnica renunció a enfrentar la prueba en un juicio oral público con contradictorio, pues lo asesoró mal y le aconsejó que acepte los cargos a fin de quedar libre, contexto en el que fue sentenciado.

Afirma que su abogado no pidió al juez de juzgamiento aplazar su asesoría legal para poder revisar minuciosamente el expediente que recién conoció a fin de defenderlo en forma eficaz, por lo que se trató de una defensa exprés. Aduce que la fiscalía postuló requerimiento de acusación en su contra y de sobreseimiento respecto de su coimputado en cuanto el mismo cheque, detalle que mantenía la uniformidad de su irresponsabilidad y que debió ser abordado antes de tomar la decisión de asesorarlo, aceptar los cargos acusados y verificarse si se daban las condiciones objetivas para arribar o no a una conclusión anticipada. Añade que su abogado no realizó los alegatos de apertura del juicio oral, lo cual lesionó la norma procesal penal.

Asevera que no estuvo de acuerdo con su defensa, pero esta lo convenció cuando le dijo que si quería salir debía aceptar los cargos imputados por la fiscalía, razón por la cual aceptó los cargos de la acusación a pesar de que había explicado a su abogado que no había firmado el cheque materia del delito. Refiere que el juez del Séptimo Juzgado Penal de Trujillo tuvo pleno conocimiento de que la aprobación de la sentencia conformada se hizo cuando no tenía defensa, ello cuando sus otros abogados presentaron un recurso de nulidad de sentencia. Precisa que los presupuestos de la defensa eficaz fueron desarrollados en el Recurso de Nulidad 1432-2018-Lima.

Señala que el fiscal demandado, en ejecución de sentencia, tuvo conocimiento de que fue asesorado por un abogado que no tenía título registrado ante la Sunedu y de la defensa ineficaz que lo llevó a la ejecución de una condena sobre la base de una sentencia conformada, pese a ello, y sin una motivación cualificada, pidió se revoque su pena suspendida y se le imponga pena efectiva.

Alega que el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo no controló el requerimiento fiscal presentado sin motivación cualificada ni fundamentó la razón por la que prefirió la ejecución de la sentencia conformada pese a tener conocimiento que existió una defensa ineficaz, pues el abogado que le aconsejó acogerse a la conclusión anticipada no tenía título inscrito en la Sunedu y su colegiatura había sido retirada del respectivo colegio de abogados, lo cual lesionó su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Indica que la motivación cualificada fue recogida en el Acuerdo Plenario 01-2019/CJ-116.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante la Resolución 17, de fecha 20 de julio de 2023, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente8. Señala que la cuestionada sentencia conformada no tiene la calidad de firme que exige la norma procesal constitucional y que la resolución revocatoria de la pena suspendida fue impugnada en forma incorrecta, resolución que era susceptible de apelación en la vía ordinaria. Agrega que el control constitucional de las resoluciones judiciales firmes es de carácter excepcional.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante sentencia9, Resolución 4, de fecha 6 de setiembre de 2023, declaró improcedente la demanda en cuanto a los jueces emplazados e infundada en cuanto al fiscal demandado. Estima que la sentencia de conformidad no fue impugnada para ser considerada firme y que la nulidad que se afirma se interpuso contra ella no puede ser considerado como una impugnación de sentencia.

Señala que el recurso de apelación que fue interpuesto contra la resolución que revocó la suspensión de la ejecución de la pena fue declarado inadmisible y contra esta resolución no hizo valer medio impugnatorio alguno. Refiere que el fiscal demandado, en estricto, presentó una pretensión ante el juez de investigación preparatoria, que no puede significar un atentado contra la libertad personal del inculpado.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada. Consideró que el alegado asesoramiento del demandante por parte de su abogado defensor sin título válido y no inscrito en la Sunedu constituye un cuestionamiento administrativo que no puede ser evaluado por la judicatura constitucional.

Afirma que la sentencia de conformidad contiene la aceptación de cargos por parte del imputado en presencia de su abogado de libre elección. Indica que la resolución revocatoria de la suspensión de la pena no es firme y que las irregularidades que se alegan debieron ser cuestionadas mediante los medios impugnatorios propios del proceso penal. Añade que el requerimiento fiscal de revocatoria no tiene facultad coercitiva de restringir o limitar el derecho a la libertad personal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de conformidad, Resolución 7, de fecha 3 de febrero de 2020, mediante la cual don Ricardo Javier Ávalos Flores fue condenado como autor del delito de libramiento indebido a un año y nueve meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, sujeta a reglas de conducta10.

  2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 25 de noviembre de 2021, por la cual se revocó la suspensión de la ejecución de la pena del actor por la pena efectiva y se decretó que se cursen las órdenes para su ubicación y captura11. En consecuencia, solicita que se disponga que se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura libradas en su contra.

  3. Finalmente, también es objeto de la demanda de que se declare la nulidad del requerimiento fiscal sobre revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena.

  4. Se invoca la vulneración del derecho de defensa.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  3. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial −restrictivo del derecho a la libertad personal− se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos, contexto en el que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

  4. En el presente caso, la demanda pretende que se declare la nulidad de la sentencia de conformidad dictada contra el actor y de la resolución que revocó la suspensión de la pena dictada en dicha resolución, así como del requerimiento fiscal de la revocatoria, todo ello sustancialmente justificado en el alegato de que supuestamente su abogado defensor habría realizado una defensa exprés y que no contaba con el título de abogado registrado en la entidad respectiva ni la colegiatura para ejercer la profesión.

  5. Adicionalmente, a efectos de la pretendida nulidad de resoluciones judiciales y del requerimiento fiscal, se arguye temas sobre hechos referidos a la firma del cheque materia del proceso penal, de probanza penal relacionada con una resolución judicial (Auto 2), de la presunta irresponsabilidad penal del actor, así como de lo establecido en el Recurso de Nulidad 1432-2018-Lima y el Acuerdo Plenario 01-2019/CJ-116 en referencia a la defensa eficaz y la motivación cualificada.

  6. Cabe señalar que en la medida que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, por excepción, en relación a hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público efectuó una defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar de su jurisprudencia que la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa12.

  7. En el presente caso, de autos no consta que el actor haya sido patrocinado por un abogado defensor público durante el proceso penal, cuya defensa guarde relación con la eventual vulneración de los derechos que invoca la demanda. Es decir, en cuanto a este extremo de la demanda no se acredita que los hechos denunciados se encuentren vinculados a una eventual vulneración del derecho de defensa con incidencia negativa en el derecho a la libertad personal.

  8. Asimismo, se aprecia que la demanda pretende el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas bajo alegatos que se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la irresponsabilidad penal, los temas de carácter penal probatorio, de la apreciación de los hechos penales, así como la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial

  9. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que se dirige contra el requerimiento fiscal de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, bajo el alegato de la vulneración del derecho de motivación en la actuación fiscal, corresponde que sea declarado improcedente por no manifestar un agravio concreto al derecho a la libertad personal.

  10. En efecto, la emisión del precitado requerimiento fiscal presuntamente lesivo del derecho constitucional invocado, así como los hechos que se atribuyen a la fiscalía penal demandada referidos al supuesto conocimiento de la situación profesional del abogado defensor particular del actor, no inciden de manera negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  11. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contendida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si las resoluciones judiciales cuestionadas carecen del requisito de firmeza exigido en los procesos de habeas corpus contra resolución judicial, pues antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de que reciban pronunciamiento por parte de la Sala penal superior en grado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en los fundamentos 10 y 11, respecto del extremo referido a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección; y respecto del fundamento 13, considero pertinente hacer algunas precisiones respecto de las facultades coercitivas del Ministerio Público para restringir o limitar la libertad personal. Al respecto, sostengo lo siguiente:

  1. En el caso de autos, se solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de conformidad, Resolución 7, de fecha 3 de febrero de 2020, mediante la cual se condenó al favorecido como autor del delito de libramiento indebido a un año y nueve meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, sujeta a reglas de conducta; (ii) la Resolución 6, de fecha 25 de noviembre de 2021, por la cual se revocó la suspensión de la ejecución de la pena del actor por la pena efectiva y se decretó que se cursen las órdenes para su ubicación y captura; y, (iii) el requerimiento fiscal sobre revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena. Se invoca la vulneración del derecho de defensa.

El derecho a la defensa y los abogados de libre elección

  1. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.

  2. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.

  3. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. STC 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (STC 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (STC 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (STC 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (STC 01628-2019-PHC/TC).

  4. Considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.

  5. Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.

  6. El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.

  7. Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.

  8. Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.

  9. En el caso de autos, se cuestiona la sentencia de conformidad dictada con fecha 3 de febrero de 2020 por el Juez del Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo (13). Se aprecia del acta de juicio oral que el acusado se sometió a la conclusión anticipada y que luego de la lectura de la sentencia también se mostró conforme con la decisión, esto es, en ningún momento se evidencia una actuación deficiente del abogado que haya incidido concretamente en su libertad personal. Por consiguiente, considero que la demanda es improcedente porque el recurrente no ha logrado acreditar que el abogado defensor particular del favorecido haya realizado una defensa ineficaz.

El control constitucional de los actos del Ministerio Público

  1. El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

  2. Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.

  3. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

  4. Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3).

  5. De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC).

  6. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

  7. Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fiscal con incidencia en la libertad personal:

  1. Artículo 66, que permite al fiscal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación;

  2. Artículo 129, que permite al fiscal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios.

  3. Artículo 207, que permite al fiscal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia.

  4. Artículo 214, que permite al fiscal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración.

  1. Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público.

  2. Considero que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fiscales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, considero que la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fin de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 63 del tomo II del pdf del expediente↩︎

  2. Foja 4 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  3. Foja 104 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  4. Expediente 02508-2017-51-1601-JR-PE-03↩︎

  5. Foja 303 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  6. Expediente 02508-2017-69-1601-JR-PE-03↩︎

  7. Foja 411 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  8. Foja 625 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  9. Foja 646 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  10. Expediente 02508-2017-51-1601-JR-PE-03↩︎

  11. Expediente 02508-2017-69-1601-JR-PE-03↩︎

  12. Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 01100-2020-PHC/TC, 01600-2019-PHC/TC, 01658-2018-PHC/TC, 04733-2015-PHC/TC, 04324-2015/PHC/TC, 01723-2013-PHC/TC, entre otros.↩︎

  13. Fojas 72 del Tomo I del Expediente.↩︎