SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich y, con la participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado don Miguel Eduardo Fiestas Yarlequé, contra la resolución de fojas 707, de fecha 22 de mayo de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de prescripción, y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Doña Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado don Miguel Eduardo Fiestas Yarlequé, con fecha 4 de junio de 2019, interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú, solicitando que cese la vulneración del derecho constitucional a la pensión1. Solicita que se declare nula la Resolución Directoral 1852-2014 MGP/DAP, del 18 de noviembre de 2014, que lo declara apto limitado. Manifiesta que la demandada aplicó el artículo 401 del Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú, edición 2002 (en adelante RECASIC-13501), pese a haber sido declarado inconstitucional y determinó indebidamente el grado de aptitud apto limitado; por lo que solicita que se declare a don Miguel Eduardo Fiestas Yarlequé inapto para la permanencia en situación de actividad por afección contraída con ocasión del servicio; se ordene su pase a la situación de retiro por incapacidad psicosomática y se le otorgue la pensión de invalidez conforme al artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Asimismo, requirió que se le otorguen las promociones económicas conforme a la Ley 25413, el pago del beneficio de seguro de vida según la Ley 29420 y el subsidio por invalidez en armonía con lo establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132.
La Marina de Guerra del Perú, representada por su procurador público, deduce las excepciones de incompetencia, falta de legitimidad para obrar del demandante, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada2. Alega que mediante la Resolución Directoral 1852-2014-MGP/DAP, de fecha 1 de noviembre de 2014, se resolvió pasar a la situación de actividad de cuadros, al oficial de mar tercero (OM3) Ima. Miguel Eduardo Fiestas Yarlequé, en el grado de aptitud de Apto Limitado con eficacia anticipada al 10 de octubre de 2014, lo que demuestra que no ha sido inhabilitado para el servicio; por lo que no le corresponde pasar a la situación de retiro por la causal de “Inapto para el Servicio Activo”, por no haber acreditado encontrarse con incapacidad total, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, de 20 de octubre de 2004. Añade que no adjunta documento alguno que permita demostrar que la enfermedad que padece haya sido consecuencia del servicio.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 17 de octubre de 20223, declaró fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción e infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. El Juzgado estima que el acto por el cual el actor fue declarado “apto limitado” es una declaración que ha sido consecuencia del Acta de Junta de Sanidad 1069-14, de fecha 10 de octubre del 2014, que dio origen a la emisión de la Resolución Directoral 1852-2014- MGP/DAP, que determinó el grado de aptitud apto limitado, por lo que al no estar directamente vinculado al derecho a la pensión, pues existe el requisito previo materia de cuestionamiento, sí se debió agotar la vía previa. Considera, además, que el caso no requiere tutela urgente que amerite su tratamiento en la vía del amparo. Finalmente, argumenta que el actor no ha cumplido con interponer su demanda dentro de los plazos establecidos por la ley, vale decir, dentro de los sesenta días hábiles de producida la supuesta afectación, esto es, desde el 4 de diciembre de 2014.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución Directoral 1852-2014 MGP/DAP, expedida con fecha 18 de noviembre de 20144. Asimismo, el demandante solicita que a) se lo declare inapto para el servicio y se ordene su pase a retiro por incapacidad psicosomática por afección contraída con ocasión del servicio; b) como consecuencia de lo anterior, se le otorgue pensión de invalidez, conforme al artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales; y c) se le otorguen las promociones económicas conforme a la Ley 25413, el pago del beneficio de seguro de vida conforme al Decreto Supremo 009-93-IN y el subsidio por invalidez conforme a la Decimoprimera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132.
Análisis de la controversia
2. De la evaluación de lo actuado se advierte que el demandante no ha demostrado a lo largo de este proceso que previamente haya recurrido a la Marina de Guerra del Perú, a fin de ejercer su derecho de petición respecto al reclamo y cuestionamiento de la Resolución Directoral 1852-2014 MGP/DAP, de 18 de noviembre de 2014, y que ello se le haya denegado o que la Marina de Guerra del Perú se haya mantenido en silencio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser el derecho a la pensión un derecho de configuración legal, lo que presupone el previo análisis y la existencia de pronunciamiento por parte de la Administración, es deber de todo administrado iniciar el trámite respectivo ante la entidad correspondiente, con la finalidad de poner en conocimiento del órgano competente la pretensión que se solicita. Por ende, solo frente a una eventual inacción o arbitrariedad por parte de la Administración podría alegarse la existencia de alguna vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión o a la seguridad social (artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional).
3. Esto resulta de especial relevancia en aquellos casos en los que se plantean discrepancias sobre algún criterio de la Administración o cuando se busca que esta reconozca un derecho, por lo que se debe plantear dicha pretensión ante la entidad correspondiente (con las salvedades previstas, a modo de excepción, por la legislación procesal constitucional) antes de llevar la controversia a la vía urgente del proceso de amparo, que no cuenta específicamente con una etapa probatoria y en la que únicamente corresponde presentar medios probatorios que no requieran de actuación.
4. Por consiguiente, al verificarse de los actuados que la parte demandante no cumplió, previamente a la presentación de la demanda, con solicitar ante las oficinas competentes de la Marina de Guerra del Perú y las correspondientes de ser el caso, el otorgamiento de lo pretendido en el petitorio de la presente demanda de amparo, debe la parte demandante efectuar las gestiones indicadas ante la propia entidad, a fin de que con mayores elementos de juicio y frente a una denegatoria o inacción de su pretensión acuda al proceso respectivo. Por estas razones se debe desestimar la demanda.
Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, la parte demandante sostiene que se debe dejar sin efecto el grado de apto limitado con el que fue calificado don Miguel Eduardo Fiestas Yarlequé en la Resolución Directoral 1852-2014-MGP/DAP, de 18 de noviembre de 2014, pues la Sentencia de acción popular 3110-2013 Lima, de fecha 20 de marzo de 2014, declaró inaplicable el Reglamento de Capacidad Psicofísica y Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú5 por contravenir los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 19846 y el artículo 23, literal c), de su reglamento, el Decreto Supremo 009-87-DE-CCFA, y por vulnerar el principio de publicidad de las normas.
Al respecto se debe precisar lo siguiente:
a) El último párrafo del artículo 80 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. Indica además que, en tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el diario oficial El Peruano.
b) En la misma línea, este Tribunal ha manifestado que las sentencias estimatorias recaídas en los procesos de acción popular, además de tener efectos generales y exigir ser publicadas, también pueden tener efectos retroactivos, pero sus alcances deben ser determinados en la propia sentencia6.
c) La Sentencia de acción popular 3110-2013 Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es de fecha 20 de marzo de 2014 y fue publicada en El Peruano el 22 de enero de 2015. Al respecto, en ningún momento establece efectos retroactivos a la parte resolutiva.
d) La Resolución Directoral 1852-2014-MGP/DAP que se cuestiona en la demanda fue emitida el 18 de noviembre de 2014, esto es, con fecha anterior a la expedición y publicación de la Sentencia de acción popular 3110-2013 Lima.
En consecuencia, la declaración de inaplicabilidad de la referida norma no alcanza a don Miguel Eduardo Fiestas Yarlequé, porque la Resolución Directoral 1852-2014 MGP/DAP fue emitida el 18 de noviembre de 2014 y la Sentencia de acción popular en el presente caso no dispone de efectos retroactivos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH